JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2694/2008 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-2865/2008

 

ACTORA: MARCELA NOLASCO PASTORIZA

 

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRAS

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

 

México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

 

VISTOS los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Marcela Nolasco Pastoriza, quien se ostenta como miembro y Delegada del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la realización de dicho Congreso, así como los acuerdos que de aquél emanaron, por la supuesta violación a sus derechos político-electorales, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.

 

De los hechos narrados por las partes, se tiene que:

 

a. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó en el periódico “La Jornada” la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito nacional, estatal, municipal y en el exterior.

 

b. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo lugar la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros, Delegados al XI Congreso Nacional, Consejeros Nacionales, Presidentes y Secretarios Generales Estatales, Consejeros Estatales y Delegados del Exterior, todos del referido partido político.

 

c. El pasado doce de julio, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria al XI Congreso Nacional, cuya celebración tendría lugar del veintiocho al treinta y uno de agosto de dos mil ocho.

 

d. El veintiuno de agosto del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político aprobó el acuerdo por el que se hizo del conocimiento de los militantes del mismo partido, que esa instancia jurisdiccional intrapartidaria había resuelto todos y cada uno de los medios de defensa sometidos a su consideración, que controvertían la elección de los integrantes del Consejo Estatal en Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guerrero, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Zacatecas y Yucatán; asimismo, decretó la validez de esos comicios.

 

e. El veintiocho de agosto siguiente, el VI Consejo Nacional del aludido partido político aprobó convocar al XI Congreso Nacional, para los días veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho.

 

f. El diecinueve de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática informó a los militantes de ese instituto político que, el diecisiete del mismo mes y año, había concluido con la calificación correspondiente a las elecciones de Delegados al XI Congreso Nacional y de Consejeros Nacionales.

 

g. El veinte y veintiuno del indicado mes y año, se llevó a cabo el referido Congreso Nacional, el cual se declaró en receso para reiniciar su sesión hasta el once de octubre de dos mil ocho.

 

h. El pasado veintiséis de septiembre, Marcela Nolasco Pastoriza presentó, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la realización del XI Congreso Nacional, así como los acuerdos que de aquél emanaron, por la supuesta violación a sus derechos político-electorales. Demanda que es del tenor literal siguiente:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN

 

PRESENTE:

 

MARCELA NOLASCO PASTORIZA, en mi carácter de miembro y de Delegado del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la casa marcada con el número 28 altos 3 de la calle Monterrey, en la colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México Distrito Federal, autorizando para tales efectos a los CC. DANIEL ROSEMBERG CERVANTES y MARCO ANTONIO CASTAÑEDA NAVA, con el debido respeto comparezco para exponer:

 

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 1º, 35, 41, fracción VI, 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 7, numeral 2, 8, 12, párrafo 1, inciso a), 13, fracción III, inciso b), 79, 80, párrafo 1, inciso f), 83 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a interponer Per saltum JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en los términos que a continuación se enuncian y en cumplimiento a lo dispuesto por el  artículo 9 de la citada Ley de Medios de Impugnación, manifiesto lo siguiente:

 

ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. La realización de manera ilegal del XI Congreso Nacional sin estar debidamente integrado, así como los acuerdos que de el emanaron.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE. La Comisión Nacional de Garantías, la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente y el VI Consejo Nacional a través de su mesa directiva.

 

NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el domicilio habilitado para tales efectos, ubicado en la Av. Benjamín Franklin No. 84, planta principal, Col. Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, México, D. F.

 

La Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional en el domicilio ubicado en la Av. Benjamín Franklin No. 84, 7º Piso, Col. Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, México, D. F.

 

El Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente en el domicilio ubicado en la Av. Benjamín Franklin No. 84, 8º Piso, Col. Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, México, D. F.

 

El VI Consejo Nacional a través de su mesa directiva en el domicilio ubicado en la Av. Benjamín Franklin No. 84, 5º Piso, Col. Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, México, D. F.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Los que más adelante se mencionan.

 

Lo anterior lo fundamento en los siguientes hechos y conceptos de derecho:

 

H E C H O S

 

1. Con fecha dieciséis de marzo del año en curso, se llevo a cabo la Jornada Nacional de elecciones para elegir a los Delegados al XI Congreso Nacional, a los Consejeros Nacionales, a los Presidentes y Secretarios Generales Estatales y a los Consejos Estatales.

 

2. Con fecha treinta y uno de Mayo del año en curso, fue aprobada y publicada por el 12° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la primera convocatoria AL XI CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, a celebrarse los días 31 de julio, 1ero, 2 y 3 de agosto de 2008, en la Ciudad de México, D. F.

 

3. Con fecha doce de Julio del año en curso, fue modificada y adicionada por el 13° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la convocatoria al XI CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, y se celebraría los días 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, en la Ciudad de México, D. F.

 

4. Con fecha veintiocho de Agosto de 2008, el 14° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dentro del orden del día de la sesión correspondiente, aprobó modificar la fecha de realización del XI Congreso Nacional para llevarse a cabo los días 20 y 21 de Septiembre de 2008, entre otros motivos porque no se encontraban calificadas las elecciones para la integración de dicho Congreso, y por lo tanto no se tenia la Certeza quienes lo integrarían.

 

5. El día diecinueve de Septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías publicó en su pagina de internet www.cng.prd.org.mx un aviso dirigido a los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el cual informaba “que ha concluido con la calificación correspondiente a las elecciones de Delegados al XI Congreso Nacional y de Consejeros Nacionales” y que dichas resoluciones, se encontraban ya publicadas en su portal de Internet para su consulta, cabe hacer mención que la sesión donde resolvieron esas elecciones fue realizada el día dieciséis de Septiembre del año en curso, pero publicadas hasta el día dieciocho de Septiembre del presente.

 

6. El día veinte de Septiembre de dos mil ocho se instaló y inició su sesión de manera ilegal el XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática y en el cual fungieron como Delegados personas que legalmente no tenían ese carácter, además de que la Comisión Nacional de Garantías no califico en su totalidad las elecciones que tienen que ver con la integración del XI Congreso Nacional; realizándose dicho Congreso el día veinte, veintiuno, pero a las dos treinta horas del día veintidós de septiembre, toda vez que no se había agotado el orden del día del Congreso Nacional, faltando entre otros puntos la elección de 64 Consejeros Nacionales y la elección del Titular de la Secretaria de Asuntos Juveniles, fue declarado un receso de dicho Congreso Nacional para reiniciar su sesión hasta el día once de octubre de dos mil ocho, aunque se aprobaron ya, entre otros los siguientes documentos básicos: el Estatuto, la Línea Política y los Principios todos del Partido de la Revolución Democrática.

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

 

1. Lo señalado por los artículos 1; 2; 5; 27, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, inciso a), y,  Procedimientos Electorales.

 

Los actos que se recurren son dictados por las autoridades del Partido de la Revolución Democrática, una de las cuales es el Congreso Nacional que es el máximo del órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo que dichos actos resultan ser definitivos y firmes en virtud de que el no existe en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, ni en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática Recurso alguno para impugnar actos del Congreso Nacional.

 

2. Como hemos referido en el capitulo de hechos que antecede, los actos y hechos que se impugnan por esta vía tienen que ver con que la realización del XI Congreso Nacional se haya hecho de manera ilegal, ya que en su integración fungieron como Delegados personas que legalmente no tenían ese carácter; además de que la Comisión Nacional de Garantías no califico en su totalidad las elecciones que tienen que ver con la integración del XI Congreso Nacional; violentando los principios que deben regir la función jurisdiccional en materia electoral y al no existir recurso alguno para impugnar esos actos en el sistema normativo electoral del Partido de la Revolución Democrática, es un caso definitivo y firme, recurrible a este conducto.

 

3. Las violaciones reclamadas por esta vía resultan determinantes para el la integración y funcionamiento del XI Congreso, en virtud de que no se tuvo certeza en su integración y ni la Comisión Nacional de Garantías, ni la Comisión Organizadora de dicho Congreso, ni el Consejo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional hayan tomado las medidas correspondientes para garantizar que se llevara a cabo conforme a las disposiciones legales internas de mi Partido, lo que ha generado incertidumbre y no se tenga la seguridad jurídica de que la integración del XI Congreso Nacional fue apegada a Derecho.

 

4. No existe instancia previa prevista en la reglamentación de la materia, del Partido de la Revolución Democrática como se ha mencionado en el punto primero de este capítulo de procedencia, por lo que al dejarme los responsables en estado de indefensión por la sistematiza violación de mis derechos políticos electorales, como ciudadano mexicano y como militante del Partido de la Revolución Democrática, recurro a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

5. Los hechos narrados, ocasionan a mis derechos político-electorales, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el estatuto, los principios y el Reglamento General de Elecciones Internas del Partido en que milito, los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO.

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el hecho de que se haya instalado y sesionado el XI Congreso Nacional sin que se hubiera realizado en su totalidad la calificación de las elecciones que tienen que ver con su integración; así como que fungieron como Delegados personas que legalmente no tenían ese carácter, por lo que no se tuvo la Certeza de quienes lo debían de integrar y los órganos señalados como responsables no tomaron las medidas correspondientes para garantizar que se hubiera llevado a cabo conforme a las disposiciones legales internas de mi Partido, lo que ha generado incertidumbre y que no se tenga la seguridad jurídica de que la integración del XI Congreso Nacional hubiera sido apegada a Derecho.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 1, 14, 16 y 41 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, numeral 1; 3, inciso k); 4, numeral 1, inciso a); 2, inciso a); 21 numeral 3, incisos a), b), c), d) y e); 27, numerales 1 y 3; 45, numerales 2, incisos a), b), c) y d), 3 y 4 del Estatuto; 1, 103, inciso b); 112, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 14, numeral 1, del Reglamento de Congresos, todos del Partido de la Revolución Democrática.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Los órganos de dirección y representación, así como el órgano Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática deben cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales establecidas en el Estatuto y en nuestros Reglamentos, el no hacerlo hace que dichos órganos incurran en violaciones graves a nuestra normatividad interna.

 

Cada acto de autoridad realizado por un órgano partidista, debe de estar fundado y motivado para no violar los derechos de los militantes, y que para este caso que nos ocupa, el hecho de se haya realizado el XI Congreso Nacional personas que fungieron como Delegados sin que hubieran tenido ese carácter legalmente; así también que se haya realizado sin que se hubieren calificado en su totalidad las elecciones que tienen que ver con su integración, lo que genero que no se tuviera la seguridad jurídica de que la integración del XI Congreso Nacional hubiera sido apegada a Derecho.

 

Lo anterior es así, porque de una revisión somera a la lista de Delegados al XI Congreso Nacional ya con las modificaciones mandatadas por la Comisión Nacional de Garantías con la lista de los Delegados registrados, podemos señalar que existen personas que se acreditaron como delegados sin que legalmente lo fueran, de acuerdo a la siguiente lista:

 

NOMBRE

ESTADO

Ana Lidia Avila

B.C.S

Ricardo Castañeda

B.C.S.

Felipa de los Ángeles Aguilar Pacheco

Campeche

Nelly del Carmen López Palacios

Campeche

Martha Elena Saucedo Torres

Coahuila

Gaspar Vitela López

Coahuila

Elsa Márquez Castillo

D. F.

Pedro Meza Luviano

D. F.

Fernando Huella Reyes

D. F

Roberto del Río Mendoza

D. F

Candelario Pérez Alvarado

D. F

Rosa María Azucena Narváez

D. F

Verónica Castillo Ibarra

D. F.

Ana Gabriela Álvarez Padierna

D. F.

Susana Alanís Moreno

D. F.

Bertoldo Martínez Cruz

Guerrero

Higinio Torres Lucena

Guerrero

Alicia Arzola Hernández

EDO. MEX.

Alma América Rivera Tavizon

EDO. MEX.

Edgar Eduardo Escobar Rivera

EDO. MEX.

María del Carmen Larios García

EDO. MEX.

Angélica Nava López

EDO. MEX.

Julio Vinicio Lara Mendoza

EDO. MEX.

Lizbeth Díaz González

EDO. MEX.

Omar Ortega Álvarez

EDO. MEX.

Trinidad Bautista Valencia

EDO. MEX.

Fco. Emilio Urbina Garcés

EDO. MEX.

Emilio Díaz Paez

EDO. MEX.

Aurelia Vargas Gutiérrez

EDO. MEX.

Rosa Elba Soriano Sánchez

Michoacán

Franciso Segoviano Trujillo

Jalisco

María Elena Almazán Velázquez

Morelos

Amador Morales Torres

N.L.

Itaisa López Galván

Oax.

Alejandro Zamora Orozco

Oax.

Rodolfo Gómez Méndez

Tab.

Juan Fernando Romero Olan

Tab.

Óscar de la Cruz

Tab.

Luis Núñez Morales

Tab.

Hipólito Olmos Contreras

Tab.

Álvaro Zacarías Jiménez

Tams.

Ana María Azotla Aguilar

Ver.

Norma Pulido Cano

Ver.

 

Así también, de lo establecido en el artículo 21, en su numeral 3, inciso b), señala que los Consejos Estatales elegirán ocho integrantes del Partido para que integren el Congreso Nacional.

 

Y para este asunto en particular, la Comisión Nacional de Garantías solo ha resuelto la elección de Consejos Estatales en 17 Estados, tal y como se desprende del acuerdo de fecha veintiuno de Agosto del año en curso que señala lo siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se hace del conocimiento de los militantes de este Instituto Político, que esta Instancia Jurisdiccional Intrapartidaria ha resuelto todos y cada uno de los medios de defensa sometidos a su consideración, que controvertían la elección de los integrantes del CONSEJO ESTATAL, en los estados que se listan a continuación:

 

1. Aguascalientes.

2. Baja California Sur

3. Chihuahua.

4. Coahuila.

5. Colima.

6. Distrito Federal.

7. Guerrero.

8. Jalisco.

9. Nayarit.

10. Nuevo León.

11. Quintana Roo.

12. San Luis Potosí.

13. Sinaloa.

14. Sonora.

15. Tamaulipas.

16. Zacatecas.

17. Yucatán.

 

SEGUNDO. Por lo anteriormente expuesto y fundado se decreta, en este acto, la validez de la elección de CONSEJO ESTATAL, de las entidades federativas, referidas en el punto de acuerdo primero.

 

Por lo tanto es evidente que en los 15 estados restantes (Baja California, Campeche, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Estado de México, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz) no se ha calificado y declarado la validez de la elección de Consejos Estatales y no podían haber elegido a los ocho integrantes del Partido para que integren el XI Congreso Nacional, pero se da el caso que si aparecen listas de Delegados al Congreso Nacional por esta vía en esas Entidades Federativas, por lo consiguiente estamos hablando de 120 personas que se acreditaron de manera ilegal como Delegados.

 

Así también, no se ha calificado la elección de Presidente y Secretario General por lo menos en los Estados de Oaxaca, Puebla y Veracruz y que dichos Presidentes y Secretarios Generales forman parte también del Congreso Nacional.

 

De igual forma, por lo que se refiere a lo establecido en el artículo 21, numeral 3, inciso e), podemos afirmar con meridiana claridad que de igual forma se acreditó a personas que no fueron designadas como Delegados, ya que en la Comisión Técnica Electoral declaro que de los 20 delegados que le correspondía al exterior, se declararon desiertos 11 lugares porque a la planilla que de acuerdo a su votación resulto ganadora, sólo registro a 4; por lo tanto de los 20 lugares que le correspondían a los miembros del partido del exterior solo se le asignaron 9 lugares, pero se da el caso de que aparece una lista donde vienen incluidos 20 miembros del partido, cuando en realidad solo debieron ser 9 miembros del partido legalmente designados como Delegados al XI Congreso Nacional, y del total de delegados del exterior registrados, legalmente sólo el C. Moisés Torres Arroyo estaba designado como Delegado, los otros 10 registrados no fueron designados como delegados.

 

Lo anterior nos deja claro que fueron acreditados de manera ilegal aproximadamente a 179 personas como delegados al XI Congreso Nacional; y si tomamos en consideración que las votaciones que se dieron de los temas mas importantes como por ejemplo el de la política de alianzas con otros institutos políticos, la diferencia fue de 139 votos; así también la votación que tuvo que ver con el porcentaje de cuotas que deben aportar al partido los miembros del mismo que desempeñen un cargo de elección popular o sean funcionarios públicos tuvo una diferencia de 33 votos; lo anterior hace evidente que el hecho de que se haya acreditado de manera ilegal a 179 personas como Delegados al XI Congreso Nacional, si afecto la legalidad de dicho Congreso.

 

A mayor abundamiento, estos delegados registrados ilegalmente, también van a tener injerencia en la elección de los 64 Consejeros Nacionales que deberá elegir este XI Congreso Nacional cuando reanude su sesión el día 11 de Octubre del presente, y toda vez que representan el 10 % del total de los delegados que integran dicho Congreso y si consideramos que la elección de esos 64 Consejeros es a través del método de representación proporcional y en base a la votación emitida validamente es evidente que dicho porcentaje aumenta.

 

Ahora bien, tomando en consideración las disposiciones que establecen como se integra el Congreso Nacional, es evidente que este XI Congreso Nacional fue instalado y funcionó de manera ilegal.

 

Lo anterior es así, ya que el artículo 21 en su numeral 3 del Estatuto vigente señala lo siguiente: (Se transcribe)

 

Así también, el artículo 14 del Reglamento de los Congresos establece: (Se transcribe)

 

De igual forma la Convocatoria al XI Congreso Nacional establece lo siguiente: (Se transcribe)

 

La Convocatoria en su base I establece: (Se transcribe)

 

Las anteriores disposiciones señalan con claridad como se integra el Congreso Nacional; y si la Jornada Nacional de elecciones se llevo a cabo el día dieciséis de marzo del año en curso, para elegir a los Delegados al XI Congreso Nacional, a los Consejeros Nacionales, a los Presidentes y Secretarios Generales Estatales y a los Consejos Estatales, es evidente que la integración del XI Congreso Nacional debe hacerse con los órganos y Delegados Nacionales que fueron elegidos el día dieciséis de Marzo del presente, una vez que hayan sido calificadas dichas elecciones.

 

Lo anterior es así, ya que el artículo 103 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece los plazos en que deben instalarse los órganos e iniciar sus funciones: (Se transcribe)

 

Ahora bien, en franca violación de lo anterior, podemos establecer con meridiana claridad que se acreditó a personas que no fueron designados como Delegados legalmente y por lo tanto dicho XI Congreso Nacional funciono faltando a los preceptos legales anteriormente descrito, así como en franca violación a los Principios de Certeza y Legalidad.

 

Lo anterior nos causa agravio porque la violación a nuestra reglamentación interna por parte de los ahora responsables, violenta mis garantías individuales consagradas en los artículos 1º, 8º, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial las marcadas en los numerales diecisiete y cuarenta y uno, mismas que a su vez contienen las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, para los ciudadanos en contra de los Partidos Políticos mismos que se encuentran como entidades de interés público y su objetivo social es la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, el negar este derecho violenta flagrantemente los principios básicos de participación ciudadana y el derecho de ser votado.

 

Las garantías de seguridad jurídica pretenden que las autoridades del Estado no apliquen arbitrariamente el orden jurídico a los individuos y el Estado se encarguen de aplicar, de manera expedita, a las controversias jurídicas en que se involucren ciudadanos.

 

Esta es la garantía de “seguridad” “derivada del latín seguritas-atis, que significa “cualidades de seguro o certeza”, así como “cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación”. Así la segundad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad; si ésta debe afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias. La seguridad jurídica parte de un principio de certeza a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados será eficaz. La existencia de esta segundad implica un deber para las autoridades del Estado y éstas deben abstenerse de vulnerar los derechos de los gobernados.

 

Situación que para el caso concreto que nos ocupa no se dio ya que el XI Congreso Nacional se realizó sin que se hayan calificado todas las elecciones que tienen que ver directamente con la integración de dicho Congreso, así como que se hayan acreditado de manera ilegal a personas que no fueron designadas o electas, no teniéndose la seguridad jurídica de que dicho órgano se haya integrado correctamente, ya que no se tiene la certeza de que si todos los que se registraron eran Delegados al XI Congreso Nacional legalmente elegidos y designados.

 

Haberlo instalado sin que se haya realizado todo lo antes descrito, nos dejo prácticamente en estado de indefensión al ser integrado por personas que no fueron designadas legalmente como Delegados, violando sistemáticamente mis derechos políticos electorales, como ciudadano mexicano y como militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para acreditar lo anteriormente expuesto procedo a presentar las siguientes:

 

P R U E B A S

 

1. Documental Pública. Consistente en todas las constancias que obren en el expediente que se forme con motivo de este juicio, mismo que ofrezco para todo lo que me beneficie, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente Juicio, mismo que pido le sea solicitado a la responsable.

 

2. Documental. Consistente en la Convocatoria final al XI Congreso Nacional a celebrarse los días los días 20 y 21 de Septiembre de 2008, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente Juicio.

 

3. Documental. Consistente en la Lista Final de Delegados al XI Congreso Nacional emitida por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática de fecha 19 de Septiembre de 2008, la cual puede ser consultada en la pagina de internet www.cte-prd.org.mx en el link de asignaciones, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios de presente Juicio.

 

4. Documental. Consistente en el listado de Registro de Delegados que asistieron al XI Congreso Nacional emitido por la Comisión Técnica Electoral de fecha 21 de Septiembre de 2008 a las 9:22 P. M., misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente Juicio.

 

5. Documental. Consistente en copia del acuerdo de fecha veintiuno de Agosto del año en curso emitido por la Comisión Nacional de Garantías, el cual puede ser consultado también en su pagina de internet www.cng.prd.org.mx, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente Juicio.

 

6. Documental. Consistente en impresión de la lista de asignación de delegados del Exterior del país al Congreso del  ámbito Nacional, la cual puede ser consultada también en la página de internet www.cte-prd.org.mx en el link de asignaciones, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente Juicio.

 

7. La instrumental de actuaciones, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.

 

8. La Presuncional Legal y Humana, en todo lo que me beneficie.

 

Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito:

 

PRIMERO. Tener por interpuesto el presente Juicio en tiempo y forma, así como por reconocida la personalidad de quien suscribe.

 

SEGUNDO. Se declare la nulidad de la sesión del Pleno del XI Congreso Nacional, así como todo lo que de ella se derivo o en su caso se ordene a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, a la Comisión Nacional de Garantías, al Comité Ejecutivo Nacional y al VI Consejo Nacional a través de su mesa directiva, que declaren la suspensión o cancelación del XI Congreso Nacional.

 

TERCERO. Por ser un acto de urgente resolución se resuelva de manera inmediata.

 

PROTESTO LO NECESARIO

Rúbrica.

 

i. El once de octubre de dos mil ocho, tuvo lugar la continuación del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

j. El dieciséis del indicado mes y año, Marcela Nolasco Pastoriza presentó, ante la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido político, otra demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la realización del XI Congreso Nacional, así como los acuerdos que de aquél emanaron, por la supuesta violación a sus derechos político-electorales.

 

De la lectura integral de dicha demanda, se desprende que es similar a la anteriormente trascrita; no obstante, la actora aduce algunos argumentos en torno a la continuación, el once de octubre del año en curso, del citado Congreso Nacional, los cuales son del tenor literal siguiente:

 

 

FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. El día doce de Octubre del año en curso se dieron por concluidos los trabajos del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

 

7. El día once de octubre del año en curso, se reinstalo nuevamente el pleno del XI Congreso Nacional para agotar los puntos faltantes del orden del día que se había establecido en la convocatoria respectiva, siendo estos, la elección de 64 Consejeros Nacionales vía Congreso Nacional y la elección del Titular de la Secretaria de Asuntos Juveniles.

 

 

Ahora bien, me agravia también que las votaciones que se dieron de los temas más importantes de fondo como son el de la política de alianzas con otros institutos políticos, la diferencia fue de 139 votos y la votación que tuvo que ver con le porcentaje de cuotas que deben aportar al partido los miembros del mismo que desempeñen un cargo de elección popular o sean funcionarios públicos tuvo una diferencia de 33 votos; lo anterior hace evidente que el hecho de que se haya acreditado de manera ilegal a 179 personas como Delegados al XI Congreso Nacional, si (sic) afecto (sic) la legalidad de dicho Congreso.

 

Así también, el hecho de que participaran estos 179 delegados acreditados de manera ilegal en la elección de los 64 Consejeros Nacionales fue determinante para dicha elección, ya que si votaron 1162 Congresistas nacionales, estos 179 delegados representan el 15 % del total, cuando el mínimo requerido para poder tener derecho a la asignación de consejeros nacionales por esta vía es del 5% de la votación, es decir, el hecho de que votaran de manera ilegal estos delegados influyo (sic) de manera importante en la elección de los 64 consejeros, ya que cada consejero tenia un costo de 18.15 delegados, y si estamos hablando de 179 delegados acreditados de manera ilegal, significa que pudieron elegir a 9.86 Consejeros nacionales, luego entonces es evidente que sí influyeron de manera importante en dicha elección.

 

 

8. La Documental. Consistente en el acta de la Comisión Técnica Electoral levantada con motivo de la elección de los 64 Consejeros Nacionales electos por el XI Congreso Nacional el día 11 y 12 de Octubre del año en curso, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente Juicio.

 

 

SEGUNDO. Se declare la nulidad de la sesión del Pleno del XI Congreso Nacional, así como todo lo que de ella se derivo o en su caso se ordene a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, a la Comisión Nacional de Garantías, al Comité Ejecutivo Nacional y al VI Consejo Nacional a través de su mesa directiva, que declaren la cancelación del XI Congreso Nacional.

 

 

II. Trámite y sustanciación del primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a. El treinta de septiembre de dos mil ocho, el ciudadano Renato Sales Heredia, en su carácter de Comisionado de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dio aviso a esta Sala Superior de la promoción del primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

b. El cuatro de octubre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito signado por Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, en su carácter de Secretaria de la aludida Comisión Nacional de Garantías, mediante el cual remitió la demanda original del presente juicio ciudadano y sus anexos, el informe circunstanciado y las constancias relativas a la tramitación del citado medio de impugnación.

 

c. El pasado seis de octubre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-2694/2008, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5083/08, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

d. El siete de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora ordenó remitir copia certificada de la demanda y sus anexos a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente y al VI Consejo Nacional por conducto de su Mesa Directiva, todos del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que, inmediatamente, dieran cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e. El catorce del indicado mes y año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los escritos firmados por la ciudadana Martha Dalia Gastelum Valenzuela, en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional y de Coordinadora de la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, a través de los cuales rindió los correspondientes informes circunstanciados y remitió diversas constancias relacionadas con el trámite de la demanda del presente juicio federal.

 

Asimismo, el pasado diecisiete de octubre, se recibió en la citada oficina de recepción judicial el escrito signado por el ciudadano José Camilo Valenzuela Fierro, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del aludido partido político, mediante el cual rindió el respectivo informe circunstanciado y remitió diversas constancias.

 

f. El veintinueve de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, admitir a trámite el presente juicio ciudadano.

 

III. Trámite y sustanciación del segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a. El veinte de octubre de dos mil ocho, la ciudadana Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, en su carácter de Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dio aviso a esta Sala Superior de la promoción del segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

b. El veintitrés siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito signado por Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Renato Sales Heredia, en su carácter de Secretaria y de Comisionado, respectivamente, de la aludida Comisión Nacional de Garantías, mediante el cual remitieron la demanda original del presente juicio ciudadano y sus anexos, el informe circunstanciado y las constancias relativas a la tramitación del citado medio de impugnación.

 

c. El veinticuatro de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-2865/2008, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5418/08, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

d. En la misma fecha, la Magistrada Instructora ordenó remitir copia certificada de la demanda y sus anexos a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente y al VI Consejo Nacional por conducto de su Mesa Directiva, todos del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que, inmediatamente, dieran cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e. El treinta y uno de octubre del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los escritos firmados por la ciudadana Martha Dalia Gastelum Valenzuela, en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional y de Coordinadora de la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, a través de los cuales rindió los correspondientes informes circunstanciados y remitió diversas constancias relacionadas con el trámite de la demanda del presente juicio federal.

 

Asimismo, el pasado seis de noviembre, se recibió en la citada oficina de recepción judicial el escrito signado por el ciudadano José Camilo Valenzuela Fierro, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del aludido partido político, mediante el cual rindió el respectivo informe circunstanciado y remitió diversas constancias.

 

f. El siete de noviembre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora requirió diversas documentales a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, necesarias para la solución del asunto.

 

g. El doce siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito signado por el ciudadano Francisco Ángel Serrano, en su carácter de Secretario Técnico del aludido Consejo Nacional, mediante el cual remitió copia sellada de la versión estenográfica de la continuación del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

h. El dieciocho de noviembre del año en curso, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, admitir a trámite el presente juicio ciudadano.

 

IV. Cierre de instrucción en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El diecinueve de noviembre de dos mil ocho, atendiendo a las constancias que integran los expedientes de mérito, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por una ciudadana para impugnar presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, al considerar que como Delegada del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática y miembro de ese instituto político, resulta afectada en su derecho de afiliación porque, en su concepto, existen irregularidades que afectaron la validez tanto en la celebración del propio Congreso Nacional, así como de los acuerdos que en aquél se aprobaron.

 

SEGUNDO. Acumulación.- De la lectura integral de las demandas presentadas por Marcela Nolasco Pastoriza, que dieron origen a los expedientes SUP-JDC-2694/2008 y SUP-JDC-2865/2008, se advierte que la promovente impugna la realización del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como los acuerdos que de aquél emanaron; de igual forma, señala como responsables a la Comisión Nacional de Garantías, a la Comisión Organizadora de dicho Congreso, al Comité Ejecutivo Nacional y al VI Consejo Nacional, todos del referido instituto político.

 

En este sentido, al existir identidad de actos reclamados y de órganos señalados como responsables, así como de las pretensiones de la accionante, según se desprende de las demandas, se surte la conexidad de la causa; por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 73, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-2865/2008 al SUP-JDC-2694/2008, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

 

Consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente SUP-JDC-2865/2008.

 

TERCERO. Causas de improcedencia.- En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, puesto que de actualizarse alguna, ello impediría la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, 9 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se pasa a analizar si en la especie se surte alguna de las invocadas por los órganos partidistas señalados como responsables al rendir sus respectivos informes circunstanciados.

 

1. El Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, son coincidentes en señalar que los actos que se les reclaman son inexistentes, ya que de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de ese partido político, es al Consejo Nacional a quien le corresponde organizar o convocar a dicho Congreso.

 

Es infundado el citado motivo de improcedencia, ya que su estudio se encuentra vinculado con el fondo del asunto.

 

Lo anterior es así, toda vez que la actora atribuye a las responsables la realización del XI Congreso Nacional, así como los acuerdos que de aquél emanaron, por lo que no es factible en este momento hacer un pronunciamiento a priori respecto del fondo de la litis planteada, pues ello desvirtuaría el sentido y alcance del propio juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, consecuentemente, de la sentencia, cuyo fin es estudiar en su integridad el contenido del medio de impugnación, para determinar a cuál de las partes le asiste la razón.

 

2. Afirma la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que se surte la hipótesis prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los actos imputados a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional y al VI Consejo Nacional, toda vez que de conformidad con la normativa interna de ese partido político, dicho órgano de justicia partidaria es el encargado de garantizar, en última instancia y a través del recurso de queja, los derechos de los miembros de ese instituto, así como de resolver las controversias surgidas entre sus órganos y sus integrantes.

 

Dicha causal de improcedencia es infundada, por las razones siguientes:

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, siempre que el afectado haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos establecidas en las normas internas del partido político al que le atribuya dicha transgresión y se encuentre afiliado.

 

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General invocada, establece que los medios de impugnación previstos en la misma Ley serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

Asimismo, el artículo 80, párrafo 2 de la citada Ley General, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

En suma, los artículos mencionados establecen que sólo será procedente dicho juicio federal cuando se promueva en contra de un acto definitivo y firme.

 

Ahora bien, de la lectura integral de los escritos de demanda, se desprende que la actora impugna la realización del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como los acuerdos que de aquél emanaron, esencialmente, porque, a su parecer, se integró por Delegados cuya elección previamente, no fue declarada válida y calificada por la Comisión Nacional de Garantías del mismo partido político, como son los Consejeros Estatales de quince Entidades Federativas, los Presidentes y Secretarios Generales en tres Estados de la República Mexicana y diez Delegados del Exterior.

 

En este sentido, con independencia de que proceda o no el recurso de queja previsto en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, contra los actos atribuidos a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, al Comité Ejecutivo Nacional y al VI Consejo Nacional, esta Sala Superior estima que no es viable acoger la pretensión de la Comisión Nacional de Garantías, ya que la impugnación de los actos materia de los presentes juicios ciudadanos tienen asidero, precisamente, en la supuesta omisión en que incurrió el citado órgano de justicia partidaria, lo cual, estrechamente vincula a la citada Comisión Nacional con todas las demás responsables y actos controvertidos en la especie.

 

Ciertamente, si la impugnación de los actos atribuidos a las responsables se hace depender de la supuesta omisión en que incurrió la Comisión Nacional de Garantías en resolver y calificar los mencionados procesos comiciales, ello impide escindir las demandas, como lo pretende dicho órgano partidista, toda vez que tal omisión es el sustento de la actora para cuestionar la legalidad de la realización del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como los acuerdos que de aquél emanaron.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el aludido órgano de justicia partidaria manifieste que si bien, entre otros, el artículo 27, párrafo 9 de los Estatutos, en relación con el 2 del Reglamento de Congresos, ambos del Partido de la Revolución Democrática, prevén la improcedencia de recurso alguno contra las resoluciones del Congreso Nacional, también es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el primer precepto citado, la Comisión Nacional de Garantías es la encargada de garantizar, en última instancia y a través del recurso de queja, los derechos de los miembros de ese partido político, así como de resolver las controversias surgidas entre sus órganos y sus integrantes.

 

Sin embargo, no le asiste la razón a la mencionada Comisión Nacional de Garantías, ya que contrario a lo anteriormente afirmado, se considera que de la correcta intelección de los artículos 21, párrafo 1 y 27, párrafos 1 y 10 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se tiene que el Congreso Nacional es la autoridad suprema del partido, cuyos acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del mismo instituto político, entre los que se encuentra el referido órgano de justicia partidaria.

 

Así, al ser el citado Congreso Nacional la máxima autoridad del Partido de la Revolución Democrática, cuyos acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio hacia el interior de ese instituto político, no es válido considerar que la Comisión Nacional de Garantías tiene competencia para conocer y resolver cualquier medio de defensa intrapartidario que se promueva contra dicho órgano superior; máxime que, en primer lugar, tal Comisión, al ser un órgano de ese instituto político, se encuentra obligada a acatar tales acuerdos y resoluciones; en segundo término, porque en el párrafo 10 del artículo 27 de los mencionados Estatutos, el cual refiere a esa Comisión, se prevé la improcedencia de recurso alguno contra las resoluciones del Congreso Nacional; y, para terminar, porque de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 9, de los Estatutos, se desprende que las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías pueden ser revocadas sólo por el Congreso Nacional siempre que se trate de sanciones contra miembros del partido, lo cual confirma dicho criterio de subordinación.

 

3. La Comisión Nacional de Garantías, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, todos del Partido de la Revolución Democrática, son coincidentes en señalar que la actora carece de interés jurídico para impugnar la realización del referido Congreso, así como los acuerdos que de aquél emanaron, toda vez que una supuesta violación a sus derechos político-electorales sólo produciría efectos respecto de su designación como Delegada electa por el Estado de México, no así por lo que hace a las demás Entidades Federativas.

 

Es infundada la causal de improcedencia invocada, por las razones siguientes:

 

Los artículos 10, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen:

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, implica que, por regla general, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Por su parte, conforme al párrafo 1 del artículo 79 de la citada Ley General, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Así, el referido juicio federal sólo procede cuando se aduzca la violación a alguna de esas prerrogativas; esto es, cuando el acto o resolución impugnado produzca o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación o de afiliación, o bien, que la resolución que se emita pueda traer, como consecuencia, posibilitar al actor el ejercicio del derecho presuntamente transgredido.

 

Ese criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis identificada con la clave S3ELJ 07/2002, visible a páginas ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

 

Ahora bien, de la lectura integral de los escritos de demanda, se desprende que la pretensión de la actora es la revocación del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como de los acuerdos que de aquél emanaron. Lo anterior, ya que, a decir de la enjuiciante, dicho Congreso se integró por Delegados cuya elección no fue previamente declarada válida y calificada por la Comisión Nacional de Garantías del mismo partido político, como son los designados por los Consejos Estatales de quince Entidades Federativas; los Presidentes y Secretarios Generales en tres Estados de la República Mexicana; y, diez Delegados del Exterior.

 

El VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al rendir su informe circunstanciado en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-2694/2008, señaló que:

 

… la hoy actora, SE ACREDITO COMO DELEGADA AL XI CONGRESO NACIONAL, REGISTRANDOSE Y SESIONANDO DENTRO DEL MISMO, COMO SE COMPRUEBA CON LA LISTA DE ASISTENCIA CON LA FIRMA AUTOGRAFA DE LA ACTORA, QUE SE ANEXA EN COPIA CERTIFICADA AL CUERPO DEL PRESENTE, …

 

Asimismo, dicho órgano partidista, al rendir su informe circunstanciado en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-2865/2008, señaló que:

 

CUARTO. Ahora bien, la actora desde ese momento supo del receso del propio congreso y el día once de octubre volvió a validar y a consentir la realización del propio congreso volviendo a ejercer su voto y presencia en calidad de delegada electa como consta en las actas de registro que se presentan validadas, y que demuestran que se trata de un acto consumado y consentido, ya que ella como delegada electa y en la lista de delegados no podría decir que es una lista incierta o falsa por que entraría en cuestionamiento su propia actuación, y no fue así, ya que ejerció su derecho a voz y voto y nunca manifestó inconformidad alguna durante el desarrollo del congreso recurrido …

 

Dichas manifestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena en la especie, en el sentido de que uno de los órganos partidistas señalados como responsables, al rendir su informe circunstanciado, reconoce que la actora asistió al XI Congreso Nacional con el carácter de Delegada, lo que genera convicción en este órgano resolutor sobre la veracidad de ese hecho.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en la sentencia dictada el ocho de octubre del año en curso, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2672/2008, relativo al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la hoy actora, en contra de los órganos partidistas también señalados en los presentes asuntos como responsables, se reconoció que la ciudadana Marcela Nolasco Pastoriza participó en la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, en la planilla 175, lo cual se invoca como hecho notorio para este Tribunal Federal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anterior, es evidente que, contrario a lo aseverado por las responsables, la actora sí tiene interés jurídico para controvertir los actos materia de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En efecto, si bien es cierto que la promovente participó en la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México, en la planilla 175, también lo es que al asistir como Delegada al XI Congreso Nacional, cuenta con el interés jurídico necesario para controvertir su realización, así como los acuerdos que de aquél emanaron durante las sesiones del veinte y veintiuno de septiembre y once de octubre, todas del año en curso, pues el dictado de una sentencia estimatoria, con la consecuente revocación de los referidos actos impugnados, traería como consecuencia la reparación de los derechos político-electorales que aduce vulnerados.

 

De ello se sigue que, para que tal resolución pudiera ser reparadora de alguna posible infracción, sería menester que la enjuiciante hubiese acreditado haber participado en la realización de dicho Congreso Nacional; o expresado la razón por la que su interés jurídico pudiera resultar afectado de no revocarse tal evento, así como los acuerdos que de aquél emanaron; o bien, que alguna de las responsables le hubiese reconocido el carácter de Delegada al rendir sus respectivos informes circunstanciados, lo cual, según se ha visto, sucede en la especie.

 

A mayor abundamiento, es de señalarse que al acudir la actora a la realización de las sesiones y ser parte del aludido Congreso Nacional, con el carácter de Delegada Nacional, evidentemente cuenta con interés jurídico para cuestionar su realización así como los acuerdos que de aquél emanaron, toda vez que si la parte enjuiciante para poder ser parte del citado congreso, tuvo que ser electa a través de los mecanismos previstos por la normativa partidista, entonces le asiste el derecho para cuestionar, si el registro y la participación de otros miembros del citado congreso, se hizo con apego a los ordenamientos partidistas correspondientes.

 

Lo anterior es así, ya que la válida integración de ese Congreso Nacional, así como los acuerdos que en aquél se tomaron, relacionados con la política de alianzas con otros institutos políticos, el porcentaje de cuotas que deben aportar al partido los miembros del mismo que desempeñen cargos de elección popular o sean funcionarios públicos, la elección de los sesenta y cuatro (64) Consejeros Nacionales por el principio de representación proporcional o, la designación del Secretario Nacional de Asuntos Juveniles, son decisiones que impactan en los derechos político-electorales de asociación y afiliación de la ciudadana Marcela Nolasco Pastoriza, porque al ser una miembro activo del Partido de la Revolución Democrática, tales determinaciones le resultan obligatorias.

 

Asimismo, en la especie se justifica el interés jurídico de la enjuiciante, ya que los acuerdos mencionados en el párrafo que antecede se tomaron por el máximo órgano de dirección del aludido partido político, en cuya integración, se insiste, participó la actora.

 

Por ello, se concluye que la promovente sí tiene interés jurídico para controvertir los actos materia de los presentes juicios ciudadanos, pues los mismos pueden causarle una violación a sus derechos político-electorales de asociación y afiliación.

 

4. El Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, son coincidentes en mencionar que la impetrante no señala en el capítulo de agravios de sus escritos de demanda, alguno relacionado con los actos que les reclama, por lo que los presentes medios de impugnación deben desecharse de plano.

 

La causa de improcedencia reseñada en el párrafo que antecede es infundada, por lo siguiente:

 

En la tesis identificada bajo la clave S3ELJ 02/98, visible a páginas veintidós y veintitrés de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL., se ha establecido el criterio de que debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados.

 

Lo anterior, siempre y cuando los inconformes expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

En este sentido, de la lectura integral de las demandas origen de los presentes juicios federales, las cuales, según se ha precisado, son similares, se desprende lo siguiente:

 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE. La Comisión Nacional de Garantías, la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente y el VI Consejo Nacional a través de su mesa directiva.

 

 

3. Las violaciones reclamadas por esta vía resultan determinantes para el la integración y funcionamiento del XI Congreso, en virtud de que no se tuvo certeza en su integración y ni la Comisión Nacional de Garantías, ni la Comisión Organizadora de dicho Congreso, ni el Consejo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional hayan tomado las medidas correspondientes para garantizar que se llevara a cabo conforme a las disposiciones legales internas de mi Partido, lo que ha generado incertidumbre y no se tenga la seguridad jurídica de que la integración del XI Congreso Nacional fue apegada a Derecho.

 

4. No existe instancia previa prevista en la reglamentación de la materia, del Partido de la Revolución Democrática como se ha mencionado en el punto primero de este capítulo de procedencia, por lo que al dejarme los responsables en estado de indefensión por la sistematiza violación de mis derechos políticos electorales, como ciudadano mexicano y como militante del Partido de la Revolución Democrática, recurro a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el hecho de que se haya instalado y sesionado el XI Congreso Nacional sin que se hubiera realizado en su totalidad la calificación de las elecciones que tienen que ver con su integración; así como que fungieron como Delegados personas que legalmente no tenían ese carácter, por lo que no se tuvo la Certeza de quienes lo debían de integrar y los órganos señalados como responsables no tomaron las medidas correspondientes para garantizar que se hubiera llevado a cabo conforme a las disposiciones legales internas de mi Partido, lo que ha generado incertidumbre y que no se tenga la seguridad jurídica de que la integración del XI Congreso Nacional hubiera sido apegada a Derecho.

 

 

Ahora bien, en franca violación de lo anterior, podemos establecer con meridiana claridad que se acreditó a personas que no fueron designados como Delegados legalmente y por lo tanto dicho XI Congreso Nacional funciono faltando a los preceptos legales anteriormente descrito, así como en franca violación a los Principios de Certeza y Legalidad.

 

Lo anterior nos causa agravio porque la violación a nuestra reglamentación interna por parte de los ahora responsables, violenta mis garantías individuales consagradas en los artículos 1º, 8º, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial las marcadas en los numerales diecisiete y cuarenta y uno, mismas que a su vez contienen las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, para los ciudadanos en contra de los Partidos Políticos mismos que se encuentran como entidades de interés público y su objetivo social es la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, el negar este derecho violenta flagrantemente los principios básicos de participación ciudadana y el derecho de ser votado.

 

Derivado de lo anterior, se tiene que, contrario a lo aseverado por el Comité Ejecutivo Nacional y por la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, de la lectura integral de los escritos de demanda sí se deducen los agravios que, a criterio de la promovente, le causan los actos que les atribuye a cada uno, pues expresa con claridad las violaciones que sus respectivas actuaciones le ocasiona, en relación con la realización y los acuerdos adoptados por el XI Congreso Nacional.

 

5. El Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional son coincidentes en mencionar que el acto impugnado por la actora, consistente en que el citado Congreso se llevó a cabo sin que se haya realizado la calificación de la totalidad de las elecciones relacionadas con su integración, ha quedado sin materia, puesto que el diecisiete de septiembre del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías de ese partido político concluyó con la calificación de las elecciones de Delegados a dicho Congreso y de Consejeros Nacionales.

 

Resulta infundada la citada causal de improcedencia, toda vez que de la lectura integral de los escritos de demanda se desprende que la pretensión de la actora es la revocación del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como de los acuerdos que de aquél emanaron, a partir de que, según lo estima, dicho Congreso se integró por Delegados cuya elección, previamente, no fue declarada válida y calificada por la Comisión Nacional de Garantías, como son los Consejos Estatales de quince Entidades Federativas; los Presidentes y Secretarios Generales en tres Estados de la República Mexicana; y, diez Delegados del Exterior.

 

Esto es así, porque la promovente no cuestiona la elección de los Delegados a dicho Congreso y de Consejeros Nacionales, como lo afirman los referidos órganos partidistas señalados como responsables.

 

6. El Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, son coincidentes en señalar que los presentes juicios son extemporáneos, toda vez que el referido Congreso se realizó el veinte y veintiuno de septiembre y once de octubre, todos de dos mil ocho, y los escritos de demanda se presentaron cuando el plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya había fenecido.

 

Es infundado el anterior motivo de improcedencia, por las razones siguientes:

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b de la Ley General de la materia, establece, en lo conducente, que los medios de impugnación previstos en la misma Ley, entre los cuales figura el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en el citado ordenamiento legal.

 

A su vez, el numeral 7 de la invocada norma adjetiva, en la parte conducente, dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; asimismo, que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Por su parte, el artículo 8 de la Ley General en comento, prevé que los medios de impugnación en la materia deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución combatido, o se hubiese notificado.

 

Ahora bien, de la lectura integral del escrito origen del juicio identificado con la clave SUP-JDC-2694/2008, se desprende que, entre otros, el acto reclamado por la actora consiste en la realización del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

De igual forma, del hecho identificado con el número “6” en el citado ocurso, se desprende que la enjuiciante indicó que el veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho, se realizó el mencionado Congreso Nacional, el cual fue declarado en receso a las dos horas con treinta minutos del veintidós del mismo mes y año.

 

Por su parte, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al rendir su informe circunstanciado en el referido juicio, adujo que el XI Congreso Nacional se llevó a cabo en las fechas mencionadas por la actora.

 

Dicha manifestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace prueba plena en la especie, ya que uno de los órganos partidistas señalados como responsables, al rendir su informe circunstanciado, reconoce que tal y como lo aseveró la promovente, si bien el veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho, se realizó el XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aquél fue declarado en receso a las dos horas con treinta minutos del veintidós del mismo mes y año, lo que genera convicción sobre su veracidad en este órgano resolutor.

 

Ahora bien, del ángulo superior izquierdo del escrito origen del juicio ciudadano que se viene comentando, se observa que el mismo fue presentado ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a las dieciséis horas con cuatro minutos del veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

 

Con base en lo anterior, es factible arribar a la convicción de que el plazo de cuatro días mencionado en el artículo 8 de la Ley de la materia, para promover el juicio identificado con la clave SUP-JDC-2694/2008, transcurrió del veintitrés al veintiséis de septiembre del año en curso.

 

Bajo esta óptica, si la demanda de mérito se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el veintiséis de septiembre del año en curso, tal y como se desprende de la nota de recepción que consta en el extremo superior izquierdo de la primera foja, es evidente que, contrario a lo aseverado por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, ambos del referido partido político, la misma es oportuna.

 

Por otra parte, contrario a lo manifestado por los citados órganos partidistas, la demanda origen del juicio identificado con la clave SUP-JDC-2865/2008, también se presentó dentro del plazo que para tal efecto prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que, entre otros, el acto reclamado por la actora consiste en la realización del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, de la foja dos del citado ocurso, se desprende que la actora aduce haber tenido conocimiento del acto reclamado el doce de octubre de dos mil ocho, cuando se dieron por concluidos los trabajos del mencionado Congreso Nacional.

 

Por otro lado, de la foja cinco de la copia sellada de la versión estenográfica de la continuación del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce de noviembre del año en curso, se advierte lo siguiente:

 

De esta forma, pasamos a la clausura de nuestro evento partidario, y siendo las 1:50 horas del día 12 de octubre de 2008 se declaran terminados los trabajos de este 11° Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Cabe señalar que esa documental fue exhibida en el juicio por el Secretario Técnico del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a virtud del requerimiento formulado mediante proveído de siete de noviembre de dos mil ocho, a la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 5, 15, párrafo 1, así como 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le concede valor probatorio pleno, por tratarse de un documento reconocido y aportado por una de las partes, cuyo contenido no se encuentra controvertido en autos.

 

Ahora bien, del reverso de la primera foja del escrito origen del juicio ciudadano a que se viene aludiendo, se observa que el mismo fue presentado ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a las veinte horas del dieciséis de octubre de dos mil ocho.

 

Con base en lo anterior, es factible arribar a la convicción de que el plazo de cuatro días mencionado en el artículo 8 de la Ley de la materia, para promover el juicio identificado con la clave SUP-JDC-2865/2008, transcurrió del trece al dieciséis de octubre del año en curso.

 

En este sentido, si la demanda de mérito se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el dieciséis de octubre del año en curso, tal y como se desprende de la nota de recepción que consta en el reverso de la primera foja, es evidente que, contrario a lo aseverado por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, ambos del referido partido político, la misma es oportuna.

 

Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que de las constancias que corren agregadas en autos, concretamente, de la copia de la versión estenográfica de las sesiones correspondientes al XI Congreso Nacional, tampoco se aprecia dato alguno que pueda soportar la aseveración de extemporaneidad formulada por los órganos partidistas señalados como responsables.

 

7. El VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al rendir su informe circunstanciado en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-2694/2008, adujo que la realización del XI Congreso Nacional se llevó a cabo en las fechas mencionadas por la actora, quien se acreditó, registró y sesionó en el mismo como Delegada, motivo por el cual, en la especie se está en presencia de un acto consentido y consumado.

 

Asimismo, dicho órgano partidista, al rendir su informe circunstanciado en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-2865/2008, aseveró que el once de octubre de dos mil ocho, la actora validó y consintió la realización del referido Congreso Nacional, ya que ejerció su derecho de voto y acudió en calidad de delegada electa, tal y como consta en las respectivas actas de registro, por lo que se está en presencia de un acto consentido y consumado.

 

Tales motivos de improcedencia son infundados, por lo siguiente:

 

Derivado del inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que los medios de impugnación son improcedentes, cuando se pretenden impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

 

Para que un acto o resolución se tenga por "consentido expresamente", se debe acreditar que el enjuiciante hizo “manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento”; es decir, que el acto controvertido debe ser aceptado de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias en forma racional y fehaciente, sin que deje lugar a dudas sobre esa aceptación expresa.

 

Ahora bien, contrario a lo aseverado por el VI Consejo Nacional, el hecho de que la actora haya participado como Delegada en la realización del XI Congreso Nacional, de ninguna manera lleva a concluir que la misma consintió en forma expresa el que, supuestamente, en tal evento participaron como Delegados personas carentes de derecho para ello.

 

Lo anterior es así, ya que, en primer lugar, en la especie no se aportaron elementos de prueba para acreditar fehacientemente las manifestaciones de voluntad de la ciudadana Marcela Nolasco Pastoriza, que entrañen tal aceptación y, en segundo término, porque al promover los medios de impugnación bajo análisis, se pone de manifiesto la oposición de la actora respecto de los actos que estima contrarios a Derecho, al considerar que son violatorios de sus derechos político-electorales, como Delegada del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

A mayor abundamiento, al presentar la actora los escritos de demanda dentro del plazo legalmente establecido, tal y como se ha visto, expresó, clara y categóricamente, su voluntad de controvertir la realización del aludido Congreso Nacional con personas que, según estima, no tenían derecho a participar, así como los acuerdos que de aquél emanaron; por ende, contrario a lo aducido por el VI Consejo Nacional del citado partido político, no se puede considerar que existió la voluntad de la enjuiciante de aceptar dichos actos, con todos sus efectos.

 

Finalmente, si bien es cierto que la simple realización del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, es un acto consumado, tal y como lo refiere el VI Consejo Nacional del mismo partido político, también lo es que, dicho evento, no tiene el carácter de irreparable, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que esta Sala Superior dicte en el fondo de los presentes juicios ciudadanos, puede tener como efectos la revocación o modificación de ese acto, así como, en su caso, la restitución de la actora en el uso y goce del derecho político-electoral que se le haya violado.

 

CUARTO. Estudio de fondo.- A continuación, se procede a analizar el fondo de la cuestión planteada por la actora en su escrito inicial de demanda; ello, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, en el sentido de que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Igualmente, resulta aplicable en la especie el criterio expresado en la jurisprudencia S3ELJ 02/98, de rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, en el sentido de que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Asimismo, debe subrayarse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del actor en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones sobre hechos se puedan deducir claramente los agravios, habida cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia clave S3ELJ 04/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"; cuando se trate de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, de modo que la demanda del mismo debe ser analizada en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Con base en lo anterior, se tiene que del análisis efectuado a los escritos de demanda, los agravios hechos valer por la enjuiciante, medularmente, se concentran en los aspectos que enseguida se exponen.

 

La actora considera que no obstante que el 14° Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de veintiocho de agosto de dos mil ocho, aprobó modificar la fecha de realización del XI Congreso Nacional para llevarse a cabo los días veinte y veintiuno de septiembre del año en curso, entre otros motivos, porque la Comisión Nacional de Garantías no había calificado ni resuelto todos los medios de impugnación vinculados con las elecciones para la integración de dicho Congreso y, por lo tanto, no se tenía certeza de quiénes lo integrarían, es el caso que la instalación, inicio y sesiones de tales fechas del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática así como los acuerdos que ahí se adoptaron son ilegales, en tanto se violaron los principios de certeza, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, porque indebidamente fueron registradas y actuaron como Delegados en dicho congreso, aproximadamente ciento setenta y nueve (179) personas que legalmente no tenían ese carácter.

 

Ello, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, numeral 3 de los Estatutos; 103 del Reglamento General de Consultas y Elecciones; 14 del Reglamento de Congresos; y, la base I de la convocatoria al XI Congreso Nacional, se desprende que si el dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvieron lugar las elecciones para elegir a los delegados al XI Congreso Nacional; Consejeros Nacionales; Presidentes y Secretarios Generales estatales; y, a los Consejos Estatales, es evidente, desde su perspectiva, que la integración del respectivo Congreso Nacional debe hacerse con los órganos y delegados que fueron electos en aquella fecha, una vez que hubieran sido calificados sus comicios por la Comisión Nacional de Garantías. Sin embargo:

 

A. Afirma que se acreditaron como delegados sin que legalmente lo fueran, las cuarenta y tres (43) personas que aparecen en el cuadro siguiente:

 

 

NOMBRE

ESTADO

1

Ana Lidia Avila

B.C.S.

2

Ricardo Castañeda

B.C.S.

3

Felipa de los Ángeles Aguilar Pacheco

Campeche

4

Nelly del Carmen López Palacios

Campeche

5

Martha Elena Saucedo Torres

Coahuila

6

Gaspar Vitela López

Coahuila

7

Elsa Márquez Castillo

D. F.

8

Pedro Meza Luviano

D. F.

9

Fernando Huella Reyes

D. F

10

Roberto del Río Mendoza

D. F

11

Candelario Pérez Alvarado

D. F

12

Rosa María Azucena Narváez

D. F

13

Verónica Castillo Ibarra

D. F.

14

Ana Gabriela Álvarez Padierna

D. F.

15

Susana Alanís Moreno

D. F.

16

Bertoldo Martínez Cruz

Guerrero

17

Higinio Torres Lucena

Guerrero

18

Alicia Arzola Hernández

EDO. MEX.

19

Alma América Rivera Tavizon

EDO. MEX.

20

Edgar Eduardo Escobar Rivera

EDO. MEX.

21

María del Carmen Larios García

EDO. MEX.

22

Angélica Nava López

EDO. MEX.

23

Julio Vinicio Lara Mendoza

EDO. MEX.

24

Lizbeth Díaz González

EDO. MEX.

25

Omar Ortega Álvarez

EDO. MEX.

26

Trinidad Bautista Valencia

EDO. MEX.

27

Fco. Emilio Urbina Garcés

EDO. MEX.

28

Emilio Díaz Paez

EDO. MEX.

29

Aurelia Vargas Gutiérrez

EDO. MEX.

30

Rosa Elba Soriano Sánchez

Michoacán

31

Francisco Segoviano Trujillo

Jalisco

32

María Elena Almazán Velázquez

Morelos

33

Amador Morales Torres

N.L.

34

Itaisa López Galván

Oax.

35

Alejandro Zamora Orozco

Oax.

36

Rodolfo Gómez Méndez

Tab.

37

Juan Fernando Romero Olan

Tab.

38

Óscar de la Cruz

Tab.

39

Luis Núñez Morales

Tab.

40

Hipólito Olmos Contreras

Tab.

41

Álvaro Zacarías Jiménez

Tams.

42

Ana María Azotla Aguilar

Ver.

43

Norma Pulido Cano

Ver.

 

B. Explica, que la Comisión Nacional de Garantías no calificó previamente y en su totalidad, las elecciones relacionadas con la integración del XI Congreso Nacional. Ello, porque de las treinta y dos elecciones de Consejos Estatales, sólo había resuelto y calificado lo correspondiente a diecisiete Entidades Federativas, según el acuerdo emitido por ese propio órgano de justicia partidaria de veintiuno de agosto de dos mil ocho, de donde se desprende que a la fecha en que se realizaron las aludidas sesiones del XI Congreso Nacional, no se habían calificado ni declarado la validez de las elecciones relativas a quince Consejos Estatales correspondientes a Baja California, Campeche, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Estado de México, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz.

 

Como consecuencia de lo anterior, razona la enjuiciante, que cada uno de tales Consejos Estatales no podían haber elegido, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, numeral 3, inciso b), de los Estatutos, a los ocho integrantes del partido para que se integraran al XI Congreso Nacional como Delegados; sin embargo, señala que de acuerdo con las listas de Delegados al Congreso mencionado, se tienen registros de que indebidamente se reconocieron por cada uno de esos Estados de la República, a ocho (8) personas ostentando esas calidades, lo que arroja un total de ciento veinte (120) personas que ilegalmente fueron acreditadas con ese carácter.

 

C. A lo expuesto se suma, afirma la impetrante, que ese órgano de justicia partidaria tampoco ha calificado las elecciones de Presidente y Secretario General en los Estados de Oaxaca, Puebla y Veracruz, quienes también forman parte del mencionado Congreso Nacional.

 

D. Vinculado a lo anterior, expone que se acreditaron indebidamente a diez (10) Delegados como miembros del partido en el exterior, puesto que la Comisión Técnica Electoral declaró que de los veinte (20) Delegados que le correspondían al exterior, se declararon desiertos once (11) lugares, por lo que sólo debieron ser reconocidos válidamente a nueve (9) miembros del exterior, junto con el ciudadano Moisés Torres Arroyo.

 

En tal virtud, la parte actora manifiesta que resulta relevante el número aproximado de ciento setenta y nueve (179) personas que indebidamente fueron registradas y que participaron como Delegados en el XI Congreso Nacional, ya que temas tan importantes como son el de la política de alianzas con otros institutos políticos, fue votado con una diferencia de 139 (ciento treinta y nueve) votos; y, el relativo al porcentaje de cuotas que deben aportar al partido los miembros del mismo que desempeñen un cargo de elección popular o sean funcionarios públicos, tuvo una diferencia de treinta y tres (33) votos. Mientras que, en las sesiones de trabajo del XI Congreso Nacional celebradas el once y doce de octubre pasado, expone en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-2865/2008, intervinieron ilegalmente en forma determinante en la elección de sesenta y cuatro (64) Consejeros Nacionales, ya que si votaron un mil ciento sesenta y dos (1,162) congresistas nacionales, se deduce que los ciento setenta y nueve (179) delegados acreditados indebidamente representan el quince por ciento (15%) del total, cuando el mínimo requerido para poder tener derecho a la asignación de consejeros nacionales por esta vía es del 5% (cinco por ciento) de la votación, de modo que si cada uno de los sesenta y cuatro (64) Consejeros Nacionales electos tenía un costo de 18.15 (dieciocho punto quince) delegados, ello se traduce en que los ciento setenta y nueve  (179) delegados acreditados de manera ilegal, pudieron elegir a 9.86 (nueve punto ochenta y seis) consejeros nacionales, de donde se desprende que sí influyeron de manera importante en dicha elección; asimismo, señala, participaron en la designación del Secretario de Asuntos Juveniles.

 

Por consecuencia, la accionante concluye que como no se tiene certeza ni seguridad jurídica de que el XI Congreso Nacional se integró y funcionó con Delegados y miembros cuyas elecciones fueran previamente calificadas por la Comisión Nacional de Garantías, se afectan sus derechos como militante y Delegada al referido Congreso, razón por la cual solicita que se declare la nulidad del XI Congreso Nacional, así como todos los acuerdos que del mismo derivaron o, en su caso, se ordene a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, a la Comisión Nacional de Garantías, al Comité Ejecutivo Nacional y al VI Consejo Nacional por conducto de su Mesa Directiva, que declaren la cancelación del referido Congreso.

 

Para efectuar el examen de los conceptos de reproche mencionados, esta Sala Superior seguirá un orden diverso al de la exposición realizada por la parte actora, atendiendo a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 4/2000, cuyo rubro y texto son:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Con base en lo señalado, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los agravios expuestos resultan en parte infundados y en otra porción inoperantes como se razona a continuación.

 

El motivo de reproche señalado con la letra B deviene infundado.

 

Con la finalidad de explicar esta determinación, se transcriben enseguida las disposiciones partidarias y las decisiones de los órganos de dirección de ese instituto político, que se considera guardan relación con dicho tema.

 

ESTATUTOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Artículo 17º. El Consejo Nacional

 

1. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso.

 

2. Se reúne al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva. Su funcionamiento está regulado por el Reglamento de Consejos que emita este Consejo.

 

3. El Consejo Nacional se integra por:

 

a. a la j. …

 

4. Sus funciones son:

 

a. a l. …

 

m. Organizar el Congreso Nacional y convocar a sus delegados;

 

n. a r…

 

s. Las demás que define el presente Estatuto y el Reglamento de Consejos.

 

5. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.

 

Artículo 21º. El Congreso Nacional del Partido

 

1. El Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido.

 

Sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido.

 

2. El Congreso Nacional se realiza de manera ordinaria, cada tres años, y de forma extraordinaria cuando lo convoque el Consejo Nacional.

 

3. El Congreso Nacional se integra por:

 

a. Las presidencias y secretarías generales estatales;

 

b. Ocho integrantes del Partido elegidos en cada Consejo Estatal, mediante representación proporcional;

 

c. Mil cien congresistas, elegidos en los estados mediante voto directo y secreto de los miembros del Partido con derecho a votar y de acuerdo al principio de representación proporcional. Su cargo durará 3 años. El número de estos congresistas que corresponda a cada entidad se determinará siguiendo el criterio señalado en el artículo 45 numeral 3 inciso c;

 

d. Los miembros del Consejo Nacional, y

 

e. Las y los delegados del exterior del país, cuyo número y procedimiento de selección será definido de conformidad a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

4. Los invitados del Consejo Nacional y de los Consejos Estatales tendrán solamente derecho de voz, y su número no será mayor de 320, cada consejo estatal designará hasta 5 invitados y el resto el Consejo Nacional.

 

5. El Congreso Nacional se instalará válidamente con la presencia de la mayoría de los congresistas elegidos. Una vez instalado, el retiro de una parte de los mismos no será motivo de invalidez de sus resoluciones, siempre que permanezca, al menos, la cuarta parte de los congresistas.

 

6. Corresponde al Congreso Nacional:

 

a. a e. …

 

7. La fecha, lugar, reglas congresuales y propuesta de temario del Congreso Nacional serán determinadas por el Consejo Nacional, pero normalmente el Congreso se reunirá inmediatamente después de las elecciones nacionales del Partido.

 

REGLAMENTO DE CONGRESOS DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Artículo 5º

De acuerdo con el artículo 21 del Estatuto:

 

1. El Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido. Sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido.

 

2. El Congreso Nacional se realiza de manera ordinaria, cada tres años, y de forma extraordinaria cuando lo convoque el Consejo Nacional.

 

4. Los invitados del Consejo Nacional y de los Consejos Estatales tendrán solamente derecho de voz, y su número no será mayor de 320, cada consejo estatal designará hasta 5 invitados y el resto el Consejo Nacional.

 

5. El Congreso Nacional se instalará válidamente con la presencia de la mayoría de los congresistas elegidos. Una vez instalado, el retiro de una parte de los mismos no será motivo de invalidez de sus resoluciones, siempre que permanezca, al menos, la cuarta parte de los congresistas.

 

6. Corresponde al Congreso Nacional:

 

 

Artículo 10º

 

Los trabajos de los Congresos serán coordinados por una Presidencia Colegiada. Esta se constituye por la Comisión Organizadora nombrada por los respectivos Consejos.

 

Artículo 14º

 

De acuerdo a los artículos 21, 22, 23 y 24 del Estatuto, los Congresos se integran:

 

El Congreso Nacional por:

 

a. Las presidencias y secretarías generales estatales;

 

b. Ocho integrantes del Partido elegidos en cada Consejo Estatal, mediante representación proporcional;

 

c. Mil cien congresistas, elegidos en los estados mediante voto directo y secreto de los miembros del Partido con derecho a votar y de acuerdo al principio de representación proporcional. Su cargo durará 3 años. El número de estos congresistas que corresponda a cada entidad se determinará siguiendo el criterio señalado en el artículo 45 numeral 3 inciso c;

 

d. Los miembros del Consejo Nacional, y

 

e. Las y los delegados del exterior del país, cuyo número y procedimiento de selección será definido de conformidad a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Artículo 15º

 

La instalación de los Congresos del Partido de la Revolución Democrática será válida con la presencia de la mayoría simple del total de los delegados efectivos.

 

Artículo 16º

 

Una vez instalado el Congreso, el retiro de una parte de los mismos no será motivo de invalidez de sus resoluciones siempre que permanezca, al menos, la cuarta parte de los mismos.

 

Artículo 17º

 

Los trabajos de inauguración y clausura serán coordinados por la Presidencia Colegiada.

 

REGLAMENTO DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Artículo 18°

 

En términos del artículo 17 del Estatuto:

 

1. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso.

 

2. Se reúne al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva.

 

3. El Consejo Nacional se integra por:

 

a. a j. ….

 

4. Sus funciones son:

 

a. ….

 

m. Organizar el Congreso Nacional y convocar a sus delegados;

 

n. a r…

 

5. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.

 

CONVOCATORIA AL XI CONGRESO NACIONAL DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

 

 

BASES

 

I.- El XI Congreso Nacional se instalará con la mayoría de los siguientes delegados y delegadas:

 

a).- Las y los Presidentes y Secretarios Generales estatales;

b).- Ocho delegados electos en cada Consejo Estatal;

c).- Los 1,100 delegados electos en los estados el 16 de marzo de 2008;

d).- Los Consejeros Nacionales actuales;

e).- Las y los delegados electos en el extranjero.

 

 

RESOLUTIVO DEL 14° PLENO EXTRAORDINARIO DEL VI CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA MODIFICAR FECHA DE CELEBRACION DEL XI CONGRESO NACIONAL, RATIFICAR APOYO A LOS CANDIDATOS DEL PRD EN EL ESTADO DE GUERRERO PARTICULARMENTE EN EL MUNICIPIO DE ACAPULCO Y QUE EL CEN TOME CARTAS EN RELACION A MILITANTES DE NUESTROS INSTITUTO POLITICO QUE ESTAN HACIENDO PROCELITISMO POLITICO EN APOYO A CANDIDATOS DE OTROS PARTIDOS EN LA ENTIDAD, PARTICIPACION EN LA MARCHA CONVOCADA PARA EL 31 DE AGOSTO EN APOYO A LAS INICIATIVAS DE REFORMA ENERGETICAS PRESENTANDAS POR EL FAP Y EXIGIR LA PRESENTANCION CON VIDA DE LOS CIENTOS DE DESAPARECIDOS POLITICOS DE MEXICO Y EL CASTIGO PARA LOS RESPONSABLES DIRECTOS E INDIRECTOS.

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal, reunido el 14° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el día 28 de Agosto de 2008 en las instalaciones de la Expo Reforma, ubicada en Av. Morelos N° 67 Col. Juárez, Distrito Federal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 17° numerales 1), 2), 3), 4), inciso s) y numeral 5) del Estatuto vigente; y los artículos 1 ° inciso j), 31 ° numeral 7 inciso c), numeral 8 inciso d), numeral 9 inciso a), del reglamente de órganos de dirección y,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el Consejo Nacional fue convocado a un pleno extraordinario para abordar la fecha de celebración del XI Congreso Nacional, que se está desarrollando una reflexión alrededor de la necesidad de hacerlo en el mes de septiembre, cuando menos para abordar el mandato del Instituto Federal Electoral de introducirle reformas al Estatuto que aprobamos en agosto del año pasado y que por ley tenemos que cubrirlos o nos hacemos acreedores a sanciones del carácter que el IFE decidiría en su momento. La idea es construir un acuerdo entre las fuerzas del partido para seguir caminando en dirección a acordar una serie de aspectos, que nos permitan transitar de aquí a las elecciones del año que viene y posteriormente regresar a temas de mayor profundidad y calado.

 

2. Que nos volquemos a las elecciones venideras, que podamos tomar como prioridad al estado de Guerrero, que vayamos todos los compañeros del partido haciendo nuestro mejor esfuerzo para que en Guerrero vuelva a ganar el Partido de la Revolución Democrática en los municipios que hoy gobernamos y vayamos a conquistar nuevos espacios de dirección; de ninguna manera, y hay que ser tajante, no se justifica que miembros del Partido de la Revolución Democrática apoyen a candidatos de partidos distintos. Los miembros del PRD tenemos obligación con nuestro partido y por lo tanto debemos de hacer un llamado para que no se siga confundiendo a la sociedad diciendo que se puede votar por candidatos distintos del PRD y seguir militando en nuestro partido.

 

3. Que este Consejo Nacional haga un enérgico llamado para que todo mundo cierre filas alrededor de nuestros candidatos, para que fundamentalmente vayamos a defender el municipio de Acapulco y vayamos con el mayor de nuestros esfuerzos a tener buenos resultados en las elecciones de Guerrero.

 

4. De igual manera debemos de poner atención a las elecciones en curso del estado de Coahuila y del estado de Hidalgo, donde tenemos la obligación de terminar lo que ha sido un buen año electoral para el Partido de la Revolución Democrática.

 

5. Que el Consejo Nacional clara, en congruencia con la línea política que ha estado desarrollando en los últimos plenos debe acordar que impulsaremos y que participaremos en la movilización del próximo domingo 31 de agosto en apoyo a las iniciativas de reforma energéticas presentadas por el FAP, en el Monumento a la Revolución de esta ciudad capital.

 

6. Que el pleno del VI Consejo Nacional se pronuncie por exigir la presentación con vida de los cientos de desaparecidos políticos de México y el castigo para los responsables directos e indirectos, con motivo del día internacional del desparecido político que se conmemora el 30 de septiembre.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se convoca al XI Congreso Nacional los días 20 y 21 de septiembre de 2008.

 

SEGUNDO.- La Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional podrá modificar la fecha señalada del 20 y 21 de septiembre del 2008 y fijar una nueva, a partir de hacer una evaluación sobre el curso que en los próximos días tome la situación política del país, vinculada especialmente con el tema de la reforma energética que decidirá el Congreso de la Unión en su próximo periodo ordinario de sesiones. Se mandata a que se incorpore como parte del contenido de las bases de la Convocatoria al XI Congreso Nacional Ordinario del PRD.

 

TERCERO.- Se ratifica el apoyo a los candidatos del PRD en Guerrero, particularmente a nuestra candidata en la ciudad y puerto de Acapulco. Que se tomen las medidas necesarias para que la militancia, dirigentes nacionales y estatales participen en la contienda electoral en el estado de Guerrero, Se mandata al Comité Ejecutivo Nacional, en su papel de Comité Político, y dentro de las atribuciones que le confiere el estatuto y demás reglamentos aplicables a que tome medidas disciplinarias a todos aquellos militantes del PRD que hoy estén apoyando o están siendo candidatos de otros partidos en el Estado de Guerrero.

 

CUARTO.- El Consejo Nacional se manifiesta por el pleno apoyo a la movilización que se realizará el próximo domingo 31, en apoyo a las iniciativas de reforma energéticas presentadas por el FAP.

 

QUINTO.- Con motivo del Día Internacional del Desaparecido Político que se conmemora el 30 de septiembre, el Consejo Nacional del PRD se pronuncia por:

 

a) Exigir la presentación con vida de los cientos de desaparecidos políticos de México y el castigo para los responsables directos e indirectos.

 

b) Convoca a fortalecer las denuncias y movilizaciones el mismo martes 30 de septiembre.

 

Así lo resolvió el 14° pleno extraordinario del VI Consejo Nacional, efectuado el día 28 de agosto de 2008.

 

De las disposiciones partidistas invocadas, para lo que al asunto interesa, es factible desprender las premisas siguientes:

 

   Al Consejo Nacional le corresponde organizar el Congreso Nacional y convocar a sus Delegados;

 

   El Congreso Nacional se realiza de manera ordinaria cada tres años y de forma extraordinaria cuando lo convoque el Consejo Nacional;

 

   El Congreso Nacional se instalará válidamente con la presencia de la mayoría de los congresistas elegidos. Una vez instalado, el retiro de una parte de los mismos no será motivo de invalidez de sus resoluciones, siempre que permanezca, al menos, la cuarta parte de los congresistas; y,

 

   La fecha, lugar, reglas congresuales y propuesta de temario del Congreso Nacional serán determinadas por el Consejo Nacional, pero normalmente el Congreso se reunirá inmediatamente después de las elecciones nacionales del Partido.

 

   Que el motivo que dio lugar a que en el 14° pleno extraordinario del VI Consejo Nacional, de veintiocho de agosto de dos mil ocho, se determinara el cambio de fechas para realizar el XI Congreso Nacional, fue según el propio documento, porque se está desarrollando una reflexión alrededor de la necesidad de hacerlo en el mes de septiembre, cuando menos para abordar el mandato del Instituto Federal Electoral de introducirle reformas al Estatuto que aprobamos en agosto del año pasado y que por ley tenemos que cubrirlos o nos hacemos acreedores a sanciones del carácter que el IFE decidiría en su momento. La idea es construir un acuerdo entre las fuerzas del partido para seguir caminando en dirección a acordar una serie de aspectos, que nos permitan transitar de aquí a las elecciones del año que viene y posteriormente regresar a temas de mayor profundidad y calado.

 

De conformidad con lo anterior, se advierte que a la parte actora no le asiste la razón en sus afirmaciones, dado que sustenta su agravio sobre una premisa inexacta, toda vez que mientras ella asevera que el motivo que dio lugar a que en el 14° pleno extraordinario del VI Consejo Nacional se determinara el cambio de las fechas para realizar el XI Congreso Nacional consistió, entre otros aspectos, porque no se encontraban calificadas las elecciones para la integración de dicho Congreso, en virtud de lo cual señala que no se tenía certeza sobre quiénes lo integrarían, lo cierto es que contrario a su dicho, esta Sala Superior aprecia de la lectura integral del documento aludido y como quedó relatado con anterioridad, que el cambio de tales fechas en realidad obedeció, en síntesis, a un mandato del Instituto Federal Electoral en relación con la modificación de los Estatutos de ese instituto político, a efecto de evitar sanciones por parte de esa autoridad electoral, así como a la idea de construir un acuerdo entre las fuerzas de dicho partido político.

 

Es importante subrayar, que estas consideraciones se soportan en la prueba documental que en copia simple, ofreció y exhibió la accionante junto con su escrito inicial de demanda, consistente en la convocatoria final al XI Congreso Nacional a celebrarse los días veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, 15, párrafo 1, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un documento reconocido y ofrecido por la misma interesada, cuyo contenido no se encuentra controvertido en autos.

 

Vinculado con lo anterior, resulta pertinente explicar que tampoco le asiste la razón a la inconforme, cuando asevera que en el XI Congreso Nacional sólo podían participar quienes resultaran electos y cuyos comicios hubieran sido calificados, con motivo del proceso celebrados el dieciséis de marzo de dos mil ocho, porque si bien no pasa inadvertido que de manera ordinaria y conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 7, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se previene que la fecha, lugar, reglas congresuales y propuesta de temario del Congreso Nacional serán determinadas por el Consejo Nacional, pero normalmente el Congreso se reunirá inmediatamente después de las elecciones nacionales del Partido, también es cierto que de ninguna parte de la normativa de ese partido político se desprende que sólo podrán participar en ese máximo órgano de dirección partidista, quienes previa su calificación resultaran electos precisamente en esos comicios, impidiendo la participación de los órganos en funciones, respecto de quienes por cualquier razón, la Comisión Nacional de Garantías no hubiera, a la fecha de realización del Congreso Nacional, calificado las elecciones respectivas.

 

Tampoco se pasa por alto, que de acuerdo con la base I, inciso a), de la convocatoria al XI Congreso Nacional, ofrecida como prueba por la misma parte actora, se desprende que aquél se instalará con la mayoría de los siguientes delegados y delegadas:

 

a).- Las y los Presidentes y Secretarios Generales estatales;

b).- Ocho delegados electos en cada Consejo Estatal;

c).- Los 1,100 delegados electos en los estados el 16 de marzo de 2008;

d).- Los Consejeros Nacionales actuales;

e).- Las y los delegados electos en el extranjero.

 

Como se puede apreciar, el único rubro en donde se hizo la específica precisión de que deberían participar quienes resultaran electos el dieciséis de marzo de dos mil ocho, fue respecto de los un mil cien (1,100) delegados electos en los Estados en el pasado proceso comicial, no haciéndose salvedad alguna en lo concerniente a los demás integrantes del aludido Congreso. Por tal razón, como este dato la parte actora lo conocía, según lo relatado en el hecho 3 de su escrito inicial de demanda, desde el doce de julio de dos mil ocho, fecha en la cual fue modificada y adicionada por el 13° Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la convocatoria al XI Congreso Nacional, es inconcuso entonces que conocía los términos, condiciones y calidades, bajo los cuales participarían cada uno de los miembros del citado congreso, por lo que se considera que cualquier inconformidad que sobre dicho aspecto se haga valer en el presente medio de impugnación, además de haberse consentido tácitamente al no promoverse oportunamente medio de impugnación alguno, resulta en forma por demás evidente, extemporánea.

 

Ahora bien, la parte actora también expresa que la Comisión Nacional de Garantías no calificó previamente y en su totalidad, las elecciones relacionadas con la integración del XI Congreso Nacional, porque de las treinta y dos elecciones de Consejos Estatales, sólo había resuelto y calificado lo correspondiente a diecisiete Entidades Federativas, según el acuerdo emitido por ese propio órgano de justicia partidaria de veintiuno de agosto de dos mil ocho, de donde se desprende que a la fecha en que se realizaron las aludidas sesiones del XI Congreso Nacional, no se habían calificado ni declarado la validez de las elecciones relativas a quince Consejos Estatales, a saber: Baja California, Campeche, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Estado de México, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz.

 

Sobre este particular, la Comisión Nacional de Garantías en su informe circunstanciado manifiesta, que el retraso en que incurrió en torno a la emisión de las resoluciones correspondientes a los recursos de inconformidad interpuestos con motivo del proceso electoral celebrado el dieciséis de marzo de dos mil ocho, atendió al retraso en la conclusión de las sesiones de cómputo en las Entidades Federativas, así como a que el tres de agosto del año en curso, fueron tomadas las instalaciones donde ese órgano de justicia partidaria desarrolla sus actividades.

 

Aunado a lo anterior, ese órgano responsable comunicó en su informe circunstanciado del tres de octubre de dos mil ocho, que:

 

De igual forma, si bien esta Comisión Nacional no ha concluido la calificación de las elecciones de Consejeros Estatales, en diversas entidades federativas, ello no genera afectación a la actora, pues los ocho integrantes que deben elegirse por cada Consejo Estatal fueron elegidos por los Consejos Estatales en funciones.

 

Bajo estas premisas, se considera que carece de razón la parte actora.

 

Esto en primer lugar, porque como quedó demostrado con anterioridad, el cambio de las fechas para celebrar el XI Congreso Nacional, no obedeció como lo señaló la actora, a que la Comisión Nacional de Garantías no había concluido la calificación de las elecciones para la integración de dicho congreso, sino a motivos diversos.

 

Además, esta conclusión también se respalda en el dato evidente, según la transcripción de la base I de la convocatoria respectiva, que se integrarían al Congreso Nacional, entre otros, ocho delegados electos en cada Consejo Estatal, sin que se precisara, como en cambio sí se hizo en el caso de los un mil cien (1,100) delegados, que fueran precisamente los electos en los Estados, según los comicios del dieciséis de marzo de dos mil ocho.

 

Igualmente, se considera que hasta en tanto no se instalaran los Consejos Estatales cuyas elecciones aún no habían sido calificadas por la Comisión Nacional de Garantías, resulta procedente que los órganos directivos estatales en funciones, realizaran las designaciones correspondientes de ocho delegados.

 

Lo anterior, en términos de los artículos 27, párrafo 1, inciso c), fracción III, así como 38, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación de los partidos políticos de mantener en funcionamiento efectivo sus órganos directivos, en el caso particular, los estatales del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esto, al mismo tiempo, es acorde con la naturaleza especial de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos de lo que establece el artículo 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la continuidad en el desempeño de sus funciones tiende a cumplir el mandato que la Constitución y las leyes encomiendan a dichos institutos políticos, puesto que en su carácter de entidades que promueven la participación del pueblo en la vida democrática y el deber que tienen de permitir a sus afiliados de intervenir en la adopción de las principales decisiones de cada instituto político, resulta inconcuso, que no podía dejarse de dar intervención y otorgar representación, a los militantes del Partido de la Revolución Democrática cuya afiliación deriva de esas entidades federativas, en el seno del XI Congreso Nacional.

 

Por tanto, como se ha señalado, al no haber sido calificada la elección de las entidades federativas que refiere la parte actora, correspondió a los consejos estatales que seguían funcionando, elegir a los delegados que debían asistir al XI Congreso Nacional; por lo tanto, no le asiste la razón a la impetrante cuando afirma, que asistieron delegados que no habían sido electos por los consejos estatales que lo deberían hacer.

 

Consecuentemente, se arriba a la convicción de que la parte actora no demuestra a este Tribunal Federal, que las ocho personas designadas como delegados por cada uno de los quince Consejos Estatales en comento, fueran ilegalmente registradas, así como que indebidamente participaran en las sesiones de trabajo del veinte y veintiuno de septiembre, así como del once y doce de octubre, ambos de dos mil ocho, en el XI Congreso Nacional.

 

Por otro lado, también se considera que resulta infundado el concepto de reproche identificado con la letra D, en donde se expone que en forma incorrecta se reconocieron de los veinte (20) delegados del exterior a diez (10) que no tienen esa calidad, porque por una parte, de la propia documentación exhibida por la parte actora consistente en la lista de delegados al XI Congreso Nacional, emitida por la Comisión Técnica Electoral el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, publicada en los estrados y en la página de Internet de la citada Comisión con la liga http://www.cte-prd.org.mx/index.php?option=com_content&task=view&id=123&Itemid=37, bajo el título MODIFICACIÓN A LA ASIGNACIÓN DE DELEGADOS AL XI CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES INC-COAH-1423-2008, INC-DF-1418-2008, INC/MEX/898/2008 y sus acumulados INC/MEX/1253/2008, INC/NAL/1247/2008, INC/MEX/1286/2008 y INC/MEX/1414/2008, INC-NAL-1280-2008, INC/NAL/1281/2008 y su acumulado INC/DGO/1419/2008, INC-NAL-1299-2008, INC-OAX-1424-2008 Y OTROS, EMITIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, se desprende que con el carácter de delegados del exterior fueron reconocidas veinte (20) personas, mismo que es consultable en la liga http://www.cte-prd.org.mx/Documentos/Acuerdos/eleccionnacional2008/asignaciones/nacional/acatamientogarantias/acatamientogarantias18sep008.pdf. Lo anterior es así, máxime cuando dicho documento es a partir del cual, en concepto de la parte actora, se deben identificar a los delegados nacionales electos, al utilizarlo como punto de partida para plantear el agravio que identificó con la letra A.

 

Ello cobra relevancia, porque si bien la actora también aporta para sostener su aseveración, en copia simple una diversa lista con los emblemas de ese partido y de la Comisión Técnica Electoral, que dice se refiere a la asignación de delegados del exterior del país al congreso del ámbito nacional, de la cual señala que se desprende que del total de veinte (20) delegados del exterior, diez (diez) posiciones aparecen como desiertas, lo cierto es que esa única documental privada, frente a la lista de delegados al XI Congreso Nacional, emitida por la Comisión Técnica Electoral el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, adminiculada esta última con su publicación tanto en los estrados así como en la página de internet de la citada Comisión, permite arribar a la convicción, de que la documental privada al inicio señalada, al tratarse de una prueba indiciaria aislada, resulta insuficiente para restarle valor probatorio y fuerza convictiva, a los documentos emitidos y publicados por la Comisión Técnica Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Adicionalmente, se tiene que la enjuiciante no identifica en su escrito de demanda, los nombres de las personas que se encuentran en el supuesto de indebido reconocimiento de la calidad de delegados del exterior al XI Congreso Nacional, motivo por el cual este Tribunal Federal se encuentra impedido para efectuar de oficio el examen planteado por la inconforme, dado que de ninguna parte del escrito inicial puede obtenerse la información correspondiente.

 

No es óbice a lo arriba explicado, que para soportar sus afirmaciones, la parte actora ofreció como medios probatorios relacionados con estos aspectos: 1) copia de la lista final de Delegados al XI Congreso Nacional, emitida por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, la cual puede ser consultada en la página de internet www.cte-prd.org.mx, en el link de asignaciones; 2) copia del listado de registro de Delegados que asistieron al XI Congreso Nacional emitido por la Comisión Técnica Electoral de veintiuno de septiembre de dos mil ocho a las 9:22 p.m.; y, 3) impresión de la lista de asignación de delegados del exterior del país, al Congreso Nacional, la cual afirma que puede ser consultada también en la página de internet antes aludida; mismos que la parte actora relacionó con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente juicio.

 

Lo anterior, porque ello excedería el ejercicio de la facultad de suplencia de la deficiencia u omisión de los agravios prevista por el artículos 23, párrafo 1, de la ley general invocada, porque para su ejercicio la misma exige que los motivos de reproche puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, lo cual no sucede en la especie, pues del examen pormenorizado de la demanda, no es factible obtener esa información. De ahí, que en lo conducente, dicho agravio también resulta inoperante.

 

En otro orden de ideas, resulta infundado el agravio identificado con la letra C.

 

Afirma la impetrante, que ese órgano de justicia partidaria tampoco ha calificado las elecciones de Presidente y Secretario General en los Estados de Oaxaca, Puebla y Veracruz, quienes también forman parte del mencionado Congreso Nacional.

 

No pasa inadvertido, que sobre este punto la Comisión Nacional de Garantías, cuando rindió su informe circunstanciado en el expediente SUP-JDC-2694/2008, manifestó en esencia que dicha aseveración resultaba inexacta, en tanto que conforme se podía constatar en el apartado de resoluciones de la página de internet de ese órgano de justicia partidaria, ya se habían resuelto los medios de impugnación y calificado los comicios aludidos.

 

Empero, esta Sala Superior observa que la Comisión Nacional responsable no acompañó documento alguno para sostener dicha aseveración, así como tampoco proporcionó la liga electrónica a seguirse, ni las fechas de resolución, así como tampoco las claves de los expedientes atinentes, razón por la cual, incumplió el deber que le impone el artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ofrecer los medios probatorios tendientes a sostener sus aseveraciones, máxime cuando las mismas son parte de los puntos controvertidos a través de los presentes juicios federales.

 

No obstante lo anterior, se considera que el agravio relativo deviene por un lado infundado, en tanto que la parte actora no demuestra a este Tribunal Federal que las personas que señala participaron como Presidentes y Secretarios Generales del Partido de la Revolución Democrática en los Estados de Oaxaca, Puebla y Veracruz, en las sesiones del veinte y veintiuno de septiembre, así como once y doce de octubre, todos de dos mil ocho, del XI Congreso Nacional, fueron las electas el dieciséis de marzo de dos mil ocho o, más aún, que eran las que todavía se encontraban en funciones, pues cabe advertir que de acuerdo con el inciso a), de la base I de la propia convocatoria, formaron parte del XI Congreso Nacional las y los Presidentes y Secretarios Generales estatales, sin precisar si debían tratarse de los electos en el proceso comicial celebrado el dieciséis de marzo de dos mil ocho o, los que aún se encontraban en funciones al momento de su realización.

 

Aunado a lo anterior, debe insistirse que la enjuiciante deja de proporcionar a esta Sala Superior, los nombres de las personas que bajo dichas calidades participaron en el XI Congreso Nacional, razón por la cual, al dejar de suministrarse los elementos mínimos necesarios para el estudio del presente motivo de reproche, aquél debe considerarse en la parte conducente, como inoperante.

 

Por su parte, es infundado el concepto de reproche identificado con la letra A, mediante el cual se manifiesta que las cuarenta y tres (43) personas que aparecen en el listado arriba precisado, fueron indebidamente reconocidas como integrantes del XI Congreso Nacional, debido a que la actora sostiene esta aseveración a partir de una revisión a la lista de Delegados al aludido Congreso con las modificaciones ordenadas por la Comisión Nacional de Garantías, de donde concluyó que existen personas que se acreditaron como Delegados sin que legalmente lo fueran.

 

Con la finalidad de llevar a cabo el examen de este motivo de reproche, se toman en consideración, por un lado, la lista de delegados al XI Congreso Nacional emitida por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, la cual es consultable en la liga http://www.cte-prd.org.mx/Documentos/Acuerdos/eleccionnacional2008/asignaciones/nacional/acatamientogarantias/acatamientogarantias18sep008.pdf, cuya copia simple fue aportada por la parte actora y, por otra parte, con la copia autorizada de la Lista de asistencia al XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, misma que fue ofrecida y aportada junto con el informe circunstanciado rendido por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente SUP-JDC-2694/2008, a las cuales se otorga pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la ley general de la materia, en virtud que de los autos no se advierte que exista controversia alguna sobre la veracidad en el contenido de tales elementos de convicción.

 

Del análisis de ambas documentales, esta Sala Superior arriba que de las cuarenta y tres (43) personas que aparecen en la lista insertada por la parte actora en su medio de impugnación, se desprenden las conclusiones siguientes:

 

En cinco (5) casos, los nombres de dichas personas no aparecen en alguno de tales documentos, por lo que no existe certeza sobre que hubieran asistido y participado como lo afirma la actora, siendo éstas:

 

 

 

NOMBRE

ESTADO

4

Nelly del Carmen López Palacios

Campeche

9

Fernando Huella Reyes

D. F

11

Candelario Pérez Alvarado

D. F

15

Susana Alanís Moreno

D. F.

25

Omar Ortega Álvarez

EDO. MEX.

 

Por otro lado, de la revisión practicada a la lista de asistencia, en cuatro (4) casos no se encontraron las personas señaladas por la impugnante, a saber:

 

 

NOMBRE DADO POR LA ACTORA

ESTADO

21

María del Carmen Larios García

EDO. MEX.

24

Lizbeth Díaz González

EDO. MEX

37

Juan Fernando Romero Olán

TAB.

38

Oscar de la Cruz

TAB,

 

Respecto de un (1) caso, no se tiene certeza que dicha persona participara con la calidad que impugna la parte actora, porque de la lista de asistencia no se desprende que hubiera asistido con el carácter de delegado nacional que cuestiona la impetrante, a saber:

 

 

NOMBRE

ESTADO

31

Francisco Segoviano Trujillo

Jalisco

 

En un (1) caso, no se tiene constancia, según la lista de registro de asistencia, a pesar de estar registrado, que dicha persona sí se hubiera presentado y participado en el XI Congreso Nacional:

 

 

 

NOMBRE

ESTADO

36

Rodolfo Gómez Méndez

Tabasco

 

Con relación a tales cuestiones, se considera que por las razones aducidas, no es posible arribar a la convicción de que las personas señaladas por la impetrante, indebidamente hubieran participado en las diversas sesiones de trabajo del XI Congreso Nacional.

 

Hechas las precisiones anteriores, como resultado se obtiene que en treinta y dos (32) casos, resulta inexplicable el motivo por el cual, mientras tales personas no aparecen en la lista de delegados al XI Congreso Nacional, en cambio sí aparecen registradas y asistieron a ese evento, según la lista de asistencia correspondiente, como queda evidenciado en los casos siguientes:

 

 

NOMBRE

ESTADO

1

Ana Lidia Avila

B.C.S.

2

Ricardo Castañeda

B.C.S.

3

Felipa de los Ángeles Aguilar Pacheco

Campeche

5

Martha Elena Saucedo Torres

Coahuila

6

Gaspar Vitela López

Coahuila

7

Elsa Márquez Castillo

D. F.

8

Pedro Meza Luviano

D. F.

10

Roberto del Río Mendoza

D. F

12

Rosa María Azucena Narváez

D. F

13

Verónica Castillo Ibarra

D. F.

14

Ana Gabriela Álvarez Padierna

D. F.

16

Bertoldo Martínez Cruz

Guerrero

17

Higinio Torres Lucena

Guerrero

18

Alicia Arzola Hernández

EDO. MEX.

19

Alma América Rivera Tavizon

EDO. MEX.

20

Edgar Eduardo Escobar Rivera

EDO. MEX.

22

Angélica Nava López

EDO. MEX.

23

Julio Vinicio Lara Mendoza

EDO. MEX.

26

Trinidad Bautista Valencia

EDO. MEX.

27

Fco. Emilio Urbina Garcés

EDO. MEX.

28

Emilio Díaz Paez

EDO. MEX.

29

Aurelia Vargas Gutiérrez

EDO. MEX.

30

Rosa Elba Soriano Sánchez

Michoacán

32

María Elena Almazán Velázquez

Morelos

33

Amador Morales Torres

N.L.

34

Itaisa López Galván

Oax.

35

Alejandro Zamora Orozco

Oax.

39

Luis Núñez Morales

Tab.

40

Hipólito Olmos Contreras

Tab.

41

Álvaro Zacarías Jiménez

Tams.

42

Ana María Azotla Aguilar

Ver.

43

Norma Pulido Cano

Ver.

 

Cabe señalar, que a la anterior lista de treinta y dos (32) personas, se le deducen, por las razones antes explicadas, los ciudadanos que fueron identificados por la parte actora con los números 4, 9, 11, 15, 21, 24, 25, 31, 36, 37 y 38.

 

Empero, se arriba a la convicción de que aún en el caso de que le asistiera la razón a la parte actora, en el sentido de que a tales personas indebidamente se les hubiera reconocido el carácter de delegados nacionales y, por esa causa, participado en el XI Congreso Nacional y en los acuerdos por aquél adoptados, tal irregularidad resultaría insuficiente para que la parte actora alcanzara sus pretensiones de nulidad tanto del XI Congreso Nacional así como de los acuerdos que de aquél derivaron.

 

En efecto, resulta oportuno tener presente, que por las razones que en cada agravio se han expuesto, de las ciento setenta y nueve (179) personas que, a juicio de la impetrante indebidamente se les permitió participar en el XI Congreso Nacional, esta Sala Superior ha arribado a la convicción, que a diferencia de lo esgrimido por la parte actora, no ha quedado demostrado en autos, que indebidamente hubieran sido registradas y participado en el XI Congreso Nacional:   1) Los ciento veinte (120) delegados estatales designados por quince Consejos Estatales (agravio B); 2) Los diez (10) delegados del exterior (agravio D); 3) Los tres (3) Presidentes y tres (3) Secretarios Generales estatales, correspondientes a los Estados Oaxaca, Puebla y Veracruz (agravio C); y, 4) Las (11) once personas de las cuarenta y tres (43) enlistadas que, en concepto de la impetrante, indebidamente fueron registradas y participaron como delegados nacionales (agravio A).

 

Por lo anterior, es inconcuso que para efecto de conocer cuál es el número exacto de personas que pudieron participar indebidamente en el XI Congreso Nacional y en la adopción de los acuerdos que reclama la parte accionante, resulta necesario que al grupo original de ciento setenta y nueve (179) personas señalado por la parte actora en sus escritos de demanda, se le resten las cifras siguientes:        a) ciento veinte (120) personas que, supuestamente, fueron registrados y participaron indebidamente como delegados estatales, al ser designados por quince Consejos Estatales cuyas elecciones aún no habían sido calificadas por la Comisión Nacional de Garantías; b) diez (10) delegados del exterior a los que, a juicio de la impetrante, indebidamente se les había reconocido ese carácter; c) tres (3) Presidentes y tres (3) Secretarios Generales estatales, correspondientes a los Estados Oaxaca, Puebla y Veracruz, que, a decir de la parte actora, no podían participar válidamente, porque sus respectivas elecciones no habían sido calificadas por el órgano de justicia partidaria; y, d) once (11) personas de las cuarenta y tres (43) enlistadas que, en concepto de la impetrante, indebidamente fueron registradas y participaron como delegados nacionales.

 

De modo, que de las ciento setenta y nueve (179) personas que fueron señaladas por la impetrante en sus escritos iniciales de demanda, resulta que después de hacer las deducciones mencionadas en los párrafos precedentes, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que sólo respecto de 32 (treinta y dos) personas, podría considerarse que de autos no se desprende una justificación válida, para que se les registrara y participaran con la calidad de delegados nacionales en el XI Congreso Nacional.

 

Sin embargo, se considera que la cifra irregular de 32 (treinta y dos) personas, a diferencia de lo manifestado por la parte actora, de manera alguna constituye una razón suficiente para declarar la nulidad del XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática así como los acuerdos que de aquél derivaron, en atención a las consideraciones siguientes:

 

La actora sostiene que el número de personas que indebidamente fueron registradas y participaron en el citado congreso nacional resulta relevante, porque: 1) el tema de la política de alianzas con otros institutos políticos, fue definido con una diferencia de 139 (ciento treinta y nueve) votos;     2) el tema del porcentaje de cuotas que deben aportar al partido los miembros del mismo que desempeñen un cargo de elección popular o sean funcionarios públicos tuvo una diferencia de treinta y tres (33) votos; 3) porque intervinieron ilegalmente en forma determinante en la elección de sesenta y cuatro (64) Consejeros Nacionales, ya que si votaron un mil ciento sesenta y dos (1,162) congresistas nacionales, se deduce que los ciento setenta y nueve (179) delegados acreditados indebidamente representan el quince por ciento (15%) del total, cuando el mínimo requerido para poder tener derecho a la asignación de consejeros nacionales por esta vía es del 5% (cinco por ciento) de la votación, de modo que si cada uno de los sesenta y cuatro (64) Consejeros Nacionales electos tenía un costo de 18.15 (dieciocho punto quince) delegados, ello se traduce en que los ciento setenta y nueve  (179) delegados acreditados de manera ilegal, pudieron elegir a 9.86 (nueve punto ochenta y seis) consejeros nacionales, de donde se desprende que sí influyeron de manera importante en dicha elección; y, 4) asimismo, señala, participaron en la designación del Secretario de Asuntos Juveniles.

 

Para llevar a cabo el análisis de dichos aspectos, esta Sala Superior procederá a su estudio con base en la copia autorizada de la versión estenográfica del 11° Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a los días veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho, la cual fue remitida por la presidencia de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, al rendir su informe circunstanciado en el juicio identificado con el expediente SUP-JDC-2694/2008, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la ley general de la materia, tomando en consideración que su valor probatorio no está controvertido a la luz de los demás elementos de convicción que obran en el sumario.

 

1) Con relación al tema de la política de alianzas con otros institutos políticos, la parte actora señala que dicha decisión fue adoptada por una diferencia de 139 (ciento treinta y nueve) votos.

 

Sin embargo, este Tribunal Federal advierte que, según la versión estenográfica apuntada, en las páginas 217 a 241, que dicho tema tuvo el tránsito siguiente: primero, que el documento fue consensuado y aprobado por unanimidad de los presentes; posteriormente, por lo que se refiere a la reserva que expuso el ciudadano Agustín Guerrero Castillo, relativa a que se insertara un texto en el que expresamente se señalara que no habrá alianzas con el Partido Acción Nacional ni con el Partido Revolucionario Institucional, mientras que la contrapropuesta estribó en que no se incorporara esa inserción toda vez que ya se aprobó un documento por unanimidad, arrojaron los resultados siguientes: por la propuesta de Agustín Guerrero cuatrocientos noventa y dos (492) y en contra (637) seiscientos treinta y siete votos; finalmente, respecto a la reserva cuya propuesta fue presentada por el ciudadano Fernando Belaunzarán Méndez en el sentido de agregar lo siguiente: “Los convenios de alianza que sean signados entre PRD, PT y/o Convergencia contendrán una cláusula que prohíba tajantemente postular a perredistas como candidatos del PT o de Convergencia en contra de los aprobados por las instancias correspondientes del partido, en aquellos espacios en los que la alianza no haya avanzado con candidaturas comunes y el PRD se compromete a hacer lo propio.” Dicha propuesta, textualmente, fue votada del modo siguiente: “…En contra, 11. Abstenciones, 12 votos. Se aprueba esta propuesta por mayoría y terminamos el tema de política de alianzas, compañeros…”

 

En este contexto, además de que la parte actora incumple la carga que le impone el artículo 15, párrafo segundo, de la ley general de la materia, porque no respalda su afirmación con elemento de convicción alguno en el sentido de que dicho tema fue decidido por una diferencia de ciento treinta y nueve votos (139), lo cierto es que los treinta y dos (32) delegados nacionales que, en su caso, pudieron haber participado indebidamente, en modo alguno pudieron resultar determinantes para que las decisiones aludidas fueran aprobadas en los sentidos propuestos, puesto que de sumarse a cualquiera de las posiciones examinadas, ello no generaría cambio alguno en el sentido de tales determinaciones.

 

2) Según la actora, el tema del porcentaje de cuotas que deben aportar al partido los miembros del mismo que desempeñen un cargo de elección popular o sean funcionarios públicos tuvo una diferencia de treinta y tres (33) votos.

 

Contrariamente a lo arriba manifestado, del examen de las páginas 52 a 62 de la copia autorizada de la versión estenográfica mencionada, se desprende que dicho tópico fue analizado y aprobado de conformidad con las votaciones siguientes: “Compañeros, por aprobar el proyecto de la Comisión Organizadora, 245 votos, en contra 112 y cuatro abstenciones, por lo tanto queda aprobado el proyecto de la Comisión Organizadora presentado con las modificaciones.”

 

Bajo estas condiciones, además de que la parte actora no apoya su aseveración en el sentido de que dicho tema fue decidido por una diferencia de treinta y tres (33) votos, incumpliendo la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo segundo, de la ley general aplicable, lo cierto es que los treinta y dos (32) delegados nacionales que, en su caso, pudieron haber participado indebidamente, en modo alguno tal cantidad pudiera resultar determinante para que las decisiones aludidas fueran aprobadas en el sentido propuesto, puesto que de sumarse a cualquiera de las demás propuestas examinadas, ello no generaría cambio alguno en el resultado final decisorio.

 

3) La parte actora agrega, que dicha cuestión resulta relevante porque, a su decir, los delegados que indebidamente fueron registrados y participaron en el XI Congreso Nacional, también intervinieron ilegalmente en forma determinante en la elección de sesenta y cuatro (64) Consejeros Nacionales, ya que si votaron un mil ciento sesenta y dos (1,162) congresistas nacionales, se deduce que los ciento setenta y nueve (179) delegados acreditados indebidamente representan el quince por ciento (15%) del total, cuando el mínimo requerido para poder tener derecho a la asignación de consejeros nacionales por esta vía es del 5% (cinco por ciento) de la votación, de modo que si cada uno de los sesenta y cuatro (64) Consejeros Nacionales electos tenía un costo de 18.15 (dieciocho punto quince) delegados, ello se traduce en que los ciento setenta y nueve  (179) delegados acreditados de manera ilegal, pudieron elegir a 9.86 (nueve punto ochenta y seis) consejeros nacionales, de donde se desprende que sí influyeron de manera importante en dicha elección.

 

Precisado lo anterior, de la normativa del Partido de la Revolución Democrática se desprende que los sesenta y cuatro (64) consejeros nacionales a que se refiere la impetrante, son electos por el XI Congreso Nacional conforme a las reglas siguientes:

 

ESTATUTOS DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Artículo 21º. El Congreso Nacional del Partido

 

1. a 5…

 

6. Corresponde al Congreso Nacional:

a. …

 

b. Elegir a 64 integrantes del Consejo Nacional mediante el principio de representación proporcional;

 

c. a e. …

 

REGLAMENTO DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Artículo 18°

 

En términos del artículo 17 del Estatuto:

 

1. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso.

 

2. Se reúne al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva.

 

3. El Consejo Nacional se integra por:

 

a. …

 

b. Sesenta y cuatro consejerías nacionales elegidas en el Congreso Nacional mediante el principio de representación proporcional. El porcentaje mínimo de votos que debe alcanzar cada planilla para tener derecho a la asignación de consejerías es del cinco por ciento;

 

c…

 

REGLAMENTOS DE CONGRESOS DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Artículo 5º

De acuerdo con el artículo 21 del Estatuto:

 

1. a 5. …

 

6. Corresponde al Congreso Nacional:

 

a. …

 

b. Elegir a 64 integrantes del Consejo Nacional mediante el principio de representación proporcional;

 

Con base en la normativa anterior, se desprende que al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, le corresponde, entre otras atribuciones, designar a sesenta y cuatro (64) miembros del Consejo Nacional de ese propio instituto político, a través del principio de representación proporcional. El porcentaje mínimo de votos que debe alcanzar cada planilla para tener derecho a la asignación de consejerías es del cinco por ciento.

 

El agravio esgrimido por la parte actora resulta infundado.

 

Por las consideraciones que han quedado explicadas con anterioridad, la cifra original de ciento setenta y nueve (179) delegados que, en concepto de la parte actora, fueron indebidamente registrados y participaron en el XI Congreso Nacional, se redujo a treinta y dos (32).

 

De conformidad con lo anterior, entonces es posible sostener que si como lo afirma la parte impetrante, en la sesión respectiva del XI Congreso Nacional votaron un mil ciento sesenta y dos (1,162) congresistas nacionales, se deduce que los treinta y dos (32) delegados acreditados indebidamente, en su caso, representarían el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) del total, de congresistas que participaron en las citadas sesiones.

 

Consecuentemente, si el mínimo requerido para poder tener derecho a la asignación de consejeros nacionales por esta vía es del 5% (cinco por ciento) de la votación, cifra que en modo alguno alcanzaron los delegados que aparentemente fueron indebidamente registrados y participaron (2.75%), es posible entonces colegir que si cada uno de los sesenta y cuatro (64) Consejeros Nacionales electos tenía un costo de 18.15 (dieciocho punto quince) delegados (que resulta de dividir 1,162 congresistas entre 64 consejeros nacionales), ello se traduce en que los treinta y dos (32) delegados acreditados de manera ilegal, por una parte, que con esa cifra no alcanzaron el porcentaje mínimo de votos que debe alcanzar cada planilla para tener derecho a la asignación de consejerías (5%) y, por otro lado que, en su caso, sólo pudieron elegir a 1.76 (uno punto setenta y seis) consejeros nacionales, de donde se desprende que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la cifra de delegados que indebidamente participaron (32), no pudieron influir de manera importante en la designación de los sesenta y cuatro (64) consejeros nacionales, electos por el principio de representación proporcional, a que se refieren las disposiciones intrapartidarias en comento.

 

4) Por otra parte, la actora señala que los delegados que indebidamente fueron registrados con ese carácter en el XI Congreso Nacional, también participaron en la designación del Secretario de Asuntos Juveniles.

 

Esta Sala Superior arriba a la convicción de que dicho agravio resulta infundado.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con la normativa del Partido de la Revolución Democrática, la designación de dicho funcionario partidista obedece a la regulación siguiente:

 

ESTATUTOS DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Artículo 20º. Disposiciones comunes para los órganos de dirección

 

1. El desempeño de los cargos de dirección del Partido tendrá una duración de tres años.

 

2. Quien desempeñe la Presidencia Nacional del Partido, independientemente del carácter o denominación que haya tenido, no podrá desempeñarlo nuevamente aunque sea como substituto o cualquier otro carácter.

 

3. Quien desempeñe la presidencia estatal o municipal del Partido, sólo podrá desempeñarlo nuevamente hasta después de tres años de haber cesado en sus funciones.

 

4. No se podrán desempeñar de manera simultánea dos cargos ejecutivos del Partido en ningún ámbito.

 

5. Los integrantes de las mesas directivas de los consejos del Partido no podrán ser miembros simultáneamente de las correspondientes direcciones, pero la Presidencia del Consejo asistirá a las reuniones del Secretariado y del Comité Político correspondiente, con derecho de voz.

 

6. No podrán ocupar la presidencia ni la secretaria general, ni ser parte del secretariado en cualquier nivel, quienes tengan un cargo de elección popular o en mandos superiores de la administración pública salvo que soliciten la licencia respectiva.

 

7. Los funcionarios públicos no podrán ser representantes electorales del Partido.

 

8. La elección de los integrantes del Comité Político, incluyendo los miembros del Secretariado, en cualquier nivel se realizará de la siguiente manera:

 

a. La Presidencia hace una propuesta al Consejo correspondiente de los integrantes que le corresponda seleccionar;

 

b. La propuesta deberá respetar la representación proporcional expresada en la elección de consejerías correspondiente;

 

c. Sólo será aceptada con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes;

 

d. La propuesta debe incluir los nombres y las secretarías que ocuparán los integrantes del Secretariado, y

 

e. La propuesta debe incluir para la Secretaría de Asuntos Juveniles a la persona elegida por los congresistas menores de 30 años del nivel correspondiente;

 

9. Para que un Consejo pueda remover a miembros del Comité Político, del Secretariado, a la Presidencia o a la Secretaría General, requiere:

 

a. Citar especialmente a las consejerías para tal efecto;

 

b. Difundir con anticipación las causas de la remoción;

 

c. Permitir la argumentación de defensa de las personas a remover en la sesión citada, y

 

d. La remoción sólo será aceptada con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes.

 

Artículo 21º. El Congreso Nacional del Partido

 

1. a 5. …

 

6. Corresponde al Congreso Nacional:

 

a. a c. …

 

d. Los congresistas jóvenes se reunirán para definir con base en los principios democráticos del partido: el programa, la línea política y la forma de organización que mejor convenga para el desarrollo político de la juventud al interior del partido. Asimismo elegirán, por dos terceras partes de los congresistas jóvenes presentes, a quien asumirá la Secretaría Nacional de Asuntos Juveniles, presentándolo al presidente, debiendo éste a su vez, someterlo a la aprobación de Consejo Nacional, y

 

e. ….

 

REGLAMENTO DE CONGRESOS DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Artículo 5º De acuerdo con el artículo 21 del Estatuto:

 

1. a 5. …

 

6. Corresponde al Congreso Nacional:

 

a. a c. …

 

d. Los congresistas jóvenes se reunirán para definir con base en los principios democráticos del partido: el programa, la línea política y la forma de organización que mejor convenga para el desarrollo político de la juventud al interior del partido. Asimismo elegirán, por dos terceras partes de los congresistas jóvenes presentes, a quien asumirá la Secretaría Nacional de Asuntos Juveniles, presentándolo al presidente, debiendo éste a su vez, someterlo a la aprobación de Consejo Nacional, y

 

e. ….

 

7. ...

 

REGLAMENTOS DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Artículo 4º

De acuerdo con el artículo 20° del Estatuto los órganos de dirección se sujetarán a las siguientes disposiciones:

 

1. El desempeño de los cargos de dirección del Partido tendrá una duración de tres años.

 

2. Quien desempeñe la Presidencia Nacional del Partido, independientemente del carácter o denominación que haya tenido, no podrá desempeñarlo nuevamente aunque sea como substituto o cualquier otro carácter.

 

3. Quien desempeñe la presidencia estatal o municipal del Partido, sólo podrá desempeñarlo nuevamente hasta después de tres años de haber cesado en sus funciones.

 

4. No se podrán desempeñar de manera simultánea dos cargos ejecutivos del Partido en ningún ámbito.

 

5. Los integrantes de las mesas directivas de los consejos del Partido no podrán ser miembros simultáneamente de las correspondientes direcciones, pero la Presidencia del Consejo asistirá a las reuniones del Secretariado y del Comité Político correspondiente, con derecho de voz.

 

6. No podrán ocupar la Presidencia ni la Secretaria General, ni ser parte del Secretariado en cualquier nivel, quienes tengan un cargo de elección popular o en mandos superiores de la administración pública salvo que soliciten la licencia respectiva.

 

7. Los funcionarios públicos no podrán ser representantes electorales del Partido.

 

8. La elección de los integrantes del Comité Político, incluyendo los miembros del Secretariado, en cualquier nivel se realizará de la siguiente manera:

 

a. La Presidencia hace una propuesta al Consejo correspondiente de los integrantes que le corresponda seleccionar;

 

b. La propuesta deberá respetar la representación proporcional expresada en la elección de consejerías correspondiente;

 

c. Sólo será aceptada con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes;

 

d. La propuesta debe incluir los nombres y las secretarías que ocuparán los integrantes del Secretariado, y

 

e. La propuesta debe incluir para la Secretaría de Asuntos Juveniles a la persona elegida por los congresistas menores de 30 años del nivel correspondiente;

 

9. Para que un Consejo pueda remover a miembros del Comité Político, del Secretariado, a la Presidencia o a la Secretaría General, requiere:

 

a. Citar especialmente a las consejerías para tal efecto;

 

b. Difundir con anticipación las causas de la remoción;

 

c. Permitir la argumentación de defensa de las personas a remover en la sesión citada, y

 

d. La remoción sólo será aceptada con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes.

 

En efecto, como se puede apreciar, en la designación del Secretario Nacional de Asuntos Juveniles sólo pueden intervenir los congresistas menores de 30 años del nivel correspondiente, quienes lo elegirán, por dos terceras partes de los congresistas jóvenes presentes. De lo hasta aquí expuesto, es dable concluir, que no es posible afirmar que en la designación de ese funcionario partidista hubieran participado los treinta y dos (32) delegados que sin causa justificada fueron registrados y participaron en el XI Congreso Nacional, porque si bien se conoce su identidad, la parte actora no demuestra a este Tribunal Federal que dichas personas hubieran participado en la referida designación, toda vez que como lo señala la normativa partidista aludida, no sólo se requiere que se les reconociera la calidad de delegados nacionales, sino también es menester, para poder intervenir en ese asunto, que se trataran de congresistas jóvenes.

 

Aunado a lo expuesto, no pasa inadvertido que conforme a los ordenamientos trascritos, según el procedimiento de designación en comento, quien asuma la Secretaría Nacional de Asuntos Juveniles, no basta que resulte designado por el XI Congreso Nacional, sino todavía es necesario que sea presentado al presidente nacional, quien deberá a su vez, someterlo a la aprobación de Consejo Nacional.

 

Por lo anterior, resulta evidente que la afirmación de la parte actora en el sentido de que una de las determinaciones del XI Congreso Nacional fue la designación del Secretario Nacional de Asuntos Juveniles, deviene inexacta, porque mientras es inconcuso que en el procedimiento de designación de ese funcionario partidista, intervienen, en una primera fase, solamente los congresistas jóvenes menores de 30 años que asistieron al XI Congreso Nacional; posteriormente, la propuesta aprobada será presentada al Presidente Nacional, quien a su vez, deberá someterla a la consideración del Consejo Nacional para su aprobación o no.

 

Frente a tales inconsistencias en el planteamiento de la recurrente, se concluye que debe considerarse infundado el agravio de mérito.

 

Por todo lo anteriormente razonado, se considera que al resultar inoperantes e infundados los agravios aducidos por la parte actora, por vía de consecuencia, se considera que tampoco le asiste la razón en lo que respecta a los actos que sobre el particular podrían reprochárseles, a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional, a la Comisión Nacional de Garantías, al Comité Ejecutivo Nacional y al VI Consejo Nacional, en el sentido de que tenían la obligación de declarar la suspensión o cancelación del referido Congreso Nacional así como de los acuerdos en aquél adoptados.

 

Lo anterior, al no demostrarse que el número de treinta y dos (32) personas mencionado por la parte enjuiciante, que indebidamente fueron registradas y participaron como delegados nacionales en el XI Congreso Nacional, fueran determinantes en la decisión de temas tan importantes como son: el de la política de alianzas con otros institutos políticos; el de la política de cuotas; la designación por el principio de representación proporcional de sesenta y cuatro (64) consejeros nacionales; y, la designación del Secretario Nacional de Asuntos Juveniles. En razón de lo cual, se concluye que no se inobservaron en perjuicio de la parte accionante los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe confirmarse en la materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2865/2008 al diverso SUP-JDC-2694/2008, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO.- Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como las determinaciones aprobadas por ese órgano partidista, relacionadas con: la política de alianzas; porcentaje de cuotas que deben aportar al partido los miembros del mismo que desempeñen un cargo de elección popular o sean funcionarios públicos; designación de 64 Consejeros Nacionales por el principio de representación proporcional; y, designación del Secretario de Asuntos Juveniles de ese instituto político, en términos de lo razonado en el considerando CUARTO de esta ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y al Comité Ejecutivo Nacional; mientras que a la Comisión Organizadora del XI Congreso Nacional y a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, todos del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los señores Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Aprobado por el 13° Pleno extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de doce de julio de dos mil ocho.